REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001433
ASUNTO : IP11-P-2009-001433
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 06 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la ciudadana JHOANA ROSALI MUSTIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.309.141 , nacida en fecha 26-09-82, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, Hija Elizabeth Mustiola Díaz y Roger José Díaz, natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle Don Bosco, casa Nº 27, entrando por la Coca Cola, la segunda calle a mano izquierda por la Gallera, de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana YOHANA ROSALI MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.141, consistente en 16 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia petrificada presumiblemente cocaína, con un peso bruto de tres punto cinco (3.5) gramos de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Junio de 2009, que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo por el sector 23 de Enero, específicamente en la calle Independencia, entre primero de Mayo y Democracia de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, observarona una ciudadana que se encontraba sentada en una silla, quien al notar la presencia de la comisión intentó ingresar a la residencia por lo que intervino la comisión policial y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una inspección personal incautándose en una cartera tipo monedero la cantidad de 16 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de presunta cocaína por lo que se produjo su aprehensión.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la imputada de marras es la autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendida de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que la individualiza como autora del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, la imputada de autos fue aprehendida con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que dicho procedimiento fue presenciado por la ciudadana YITSI ISABEL CUBAS DIAZ, quien al declarar por ante el organismo aprehensor, corroboró la versión de la comisión policial en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita en poder de la imputada de autos.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación el Ministerio Público expuso que en el presente caso, la medida de arresto domiciliario satisface la pretensión del estado venezolano.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto Domiciliario a la ciudadana JHOANA ROSALI MUSTIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.309.141 , nacida en fecha 26-09-82, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, Hija Elizabeth Mustiola Díaz y Roger José Díaz, natural de Punto Fijo, residenciado en Creolandia Calle Don Bosco, casa Nº 27, entrando por la Coca Cola, la segunda calle a mano izquierda por la Gallera, de Punto Fijo, Teléfono: 0424-6092023, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria