REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001435
ASUNTO : IP11-P-2009-001435

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ROIMAR ALEXANDER JIMENEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.157.458, nacido en fecha 18-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chatarrero, Hijo Arquímedes Ramón Jiménez Blanchard y Judith Gregoria Diaz Marcano, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector Universitario, cerca de la cancha a dos casas del CDI, de Punto Fijo,y OMAR JESUS JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.483.222, nacido en fecha 15-04-86, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, Hijo Romelina Jiménez y Cornelio Jiménez, natural de Coro estado Falcón, residenciado en el botadero de Tiguadare de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente en el desarrollo de la audiencia oral, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Correspondió a este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la vindicta pública y en este sentido, toda medida de coerción personal amerita el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de Junio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armamdas Policiales del Estado Falcón, Destacamento Policial Nro. 21, Zona Policial Nro. 02 mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos OMAR JESUS JIMENEZ JIMENEZ y ROIMAR ALEXANDER JIMENEZ DIAZ, consistente en la cantidad de 3.9 décimas de gramo y 3 gramos de presunta COCAINA, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Junio de 2009, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo, en la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, cuando se desplaban a la altura del sector Tiguadare, avistaron a los dos procesados de autos, a quienes después de practicarse una inspección personal, se les incautó en su poder, una sustancia presuntamente ilícita, de la conocida como COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso de 3.9 décimas de gramos y 3 gramos respectivamente

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse que el mismo se efectuó en horas de la noche, lo cual dificulta en virtud de la peligrosidad de la zona, la ubicación de alguna persona que pudiera servir de testigo en dicho procedimiento.

En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo de la audiencia oral, el Ministerio Público constatando el estado de indigencia de los procesados de autos, quienes pese a habérsele incautado la sustancia ilícita cuyo peso excede el límite establecido en la ley especial para que sea considerado posesión para el consumo personal y el estado de pobreza y abandono que se aprecia en dichos ciudadanos, solicitó una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de que no puede considerarse distribuidor de sustancias ilícitas a una persona en el estado de indigencia en el cual se aprecia a los imputados de autos y en virtud de ello, el Tribunal consideró procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; y así se decide.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ROIMAR ALEXANDER JIMENEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.157.458, nacido en fecha 18-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chatarrero, Hijo Arquímedes Ramón Jiménez Blanchard y Judith Gregoria Diaz Marcano, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector Universitario, cerca de la cancha a dos casas del CDI, de Punto Fijo,y OMAR JESUS JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.483.222, nacido en fecha 15-04-86, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, Hijo Romelina Jiménez y Cornelio Jiménez, natural de Coro estado Falcón, residenciado en el botadero de Tiguadare de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria