REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001627
ASUNTO : IP11-P-2009-001627


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GIOVANNI JIMENEZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.544.641, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/09/1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo Octavio Jiménez y Graciela Rueda y residenciado en la Avenida 2 Con Calle Nº 05 Casa Nº 02 del Sector los Rosales. Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 04266622681, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta policial de fecha 14 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del procesado de autos GIOVANNI JIMENEZ RUEDA, a quien se le incautó en su poder una cédula de identidad presuntamente falsa.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se le incautó al procesado de autos una cédula de identidad presuntamente falsa, conducta ésta que está tipificada en la norma sustantiva antes señalada por la vindicta pública.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, GIOVANNI JIMENEZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.544.641, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/09/1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo Octavio Jiménez y Graciela Rueda y residenciado en la Avenida 2 Con Calle Nº 05 Casa Nº 02 del Sector los Rosales. Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 04266622681, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en conrdancia con el artículo 319 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria