REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001628
ASUNTO : IP11-P-2009-001628

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Río Seco, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.649, nacido en fecha: 09-05-68, de 41 años de edad, estado civil: casado, de oficio obrero, domiciliado en el Caserío Ríos Seco, a la orilla de la Playa Casa de Color Marrón, del Municipio Miranda Parroquia Sabaneta hijo de Alba de González y Rigoberto González, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ.

El escrito de presentación de detenido, señala la precalificación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, pero posteriormente en el desarrollo de la audiencia oral, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 inserto al folio 27 de la presente causa, del cual se establece que en efecto el día 13 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, falleció la ciudadana ENNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ, a consecuencia de TRAUMA TORACICO ABDOMINAL CERRADO y SHOCK HIPOVOLEMICO producido por arrollamiento con vehiculo, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible que inicialmente fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO pero que posteriormente dado el resultado de la investigación que adelanta ese despacho fiscal, se precalificaron los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:

En efecto, en el caso bajo estudio no se discute la participación del procesado de autos en la ejecución del hecho, toda vez que ha quedado debidamente establecido que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, antes identificado, es la persona que el día 13 de Junio de 2009, causó la muerte a la ciudadana ENNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ (concubina) al arrollarla con un vehículo tipo camión que conducía para el momento que sucedieron los hechos; tal convencimiento de la responsabilidad penal del procesado viene dada por su propia declaración cuando señaló que era él quien había dado muerte de manera accidental a su pareja cuando intentaba salir en el vehículo que conducía.

De tal manera, que el punto de discusión en el presente caso, está centrado en determinar si el hecho se produjo de manera accidental o por el contrario fue un hecho intencional o doloso.

Obsérvese que el imputado al declarar en la audiencia oral de presentación, señaló que su pareja trató de impedir que él saliera del sitio donde se encontraban y en virtud de ello, se sujetó al retrovisor del lado del chofer y posteriormente resbaló y calló al pavimento recibiendo un golpe mortal que le quitó la vida.

No obstante, corre inserta en las actuaciones, un ACTA DE ENTREVISTA de un testigo presencial de los hechos que aporta una versión totalmente distinta a lo declarado por el imputado en la audiencia oral; el testigo que quedó identificado como YBAÑEZ ZARRAZOLA ROBIN JOSE, al declarar el día 16 de Junio del presente año por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señaló lo siguiente:

“Yo me encontraba sentado en la esquina de la calle Padilla con Ricaurte, veo venir en sentido de Este a Oste por la calle Padilla un camión, tipo cava de color marrón y blanco, el cual se detiene al lado de mi casa, justamente en la casa de la señora Fanny Brito, observando que en el interior del vehículo venían tres personas, entre ellos dos hombres y una mujer, de donde descendió uno de los hombres y quien venía de acompañante, quien se introdujo a la vivienda de la señora anteriormente indicada, con la finalidad de realizar llamada telefónica, luego a los 5 minutos desciende del camión una mujer quien entra de igual manera a la casa del frente donde estaba parado el camión, luego salen las dos personas que estaban en el interior de la casa y observo que el chofer se había movido hacia el frente del camión y del lado del acompañante, en ese lugar conversaron los tres tripulantes del camión, donde nuevamente ingresa el hombre a la casa de la señora Fanny con un teléfono celular en la mano, asimismo el chofer se metió al camión y la mujer se paró en todo el frente del camión, me imagino para impedir que arrancara el mismo, entonces el chofer fue arrancando poco a poco, cuando había recorrido como 50 metros le dio viaje, la muchacha salió dando vueltas y cayó al suelo , justamente por el lado del chofer y quien no frenó en ningún momento, pasándole las ruedas morochas de atrás por encima de la muchacha, entonces el camión rodó como 15 metros aproximadamente y se detuvo de manera repentina, descendiendo el chofer del vehículo, agarrándose la cabeza, saliendo el acompañante del chofer de la casa y la recogió y la montó en el camión y le decía al chofer que la auxiliara, quien los llevó hasta el Hospital Calles Sierra.” (subrayado del Tribunal)

Lo observado por el testigo bajo análisis permite concluir a este Tribunal, que el hecho donde perdiera la vida la ciudadana ENNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ no se produjo de manera accidental, tal y como lo pretendió hacer ver el imputado en su declaración en la audiencia oral, puesto que el testigo presencial de los hechos, señaló que la occisa se paró de frente al camión que conducía el imputado y que fue en ese momento que el imputado después de hacer varios intentos para salir, aceleró el camión impactándolo contra la humanidad de la victima ocasionando la muerte de la precitada ciudadana.

Ahora bien, obsérvese que el diagnóstico del médico forense Dr. YUSEPE CARUZZO quien era el patólogo de guardia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, y que según el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Junio de 2009 al entrevistarse con funcionarios adscritos a la Policía de Tránsito Terrestre señaló que la occisa había fallecido a consecuencia de TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMOPERITONEO (subrayado del Tribunal) de lo cual se establece que la occisa fue impactada de frente, lo cual corrobora la veracidad del testimonio del ciudadano YBAÑEZ ZARRAZOLA ROBIN JOSE cuando señaló que la victima se encontraba parada de frente al camión cuando el conductor la impactó.

Debe señalarse además, que el imputado tal y como lo señaló en su declaración, se encontraba sobrio; había buena iluminación en el sitio del suceso, ya que el testigo YBAÑEZ ZARRAZOLA ROBIN JOSE contestó a una de las preguntas que la vía donde ocurrió el hecho “estaba bien iluminada” lo cual descarta la posibilidad de que el imputado no haya visto a su concubina antes de arrollarla, puesto que la tenía de frente al vehículo que conducía, estableciéndose que en efecto el imputado conducía en ese momento un camión Marca Ford, Color Gris, tipo Cava, año 2005, placas 44LDAO el cual quedó retenido por las autoridades de tránsito terrestre a los legales consiguientes.

Asimismo el declarante YBAÑEZ ZARRAZOLA ROBIN JOSE en la Cuarta Pregunta del Interrogatorio, señaló que escucho cuando el imputado le gritó a la occisa “CALLATE LA BOCA”, circunstancia ésta que permite concluir a este Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación estuvo precedido por una discusión entre la pareja, quedando reforzado este hecho además, con la declaración de la ciudadana ELOIZA RAMONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.752.076 (quien es madre de la occisa) y en cuyo inmueble convivía el imputado con la víctima, señalando la declarante en la audiencia oral que el imputado había amenazado en varias oportunidades a su hija con matarla; en tal sentido señaló la declarante: “yo lo que quiero es que se haga justicia a mi hija, porque este señor me la mató, siempre la amenazaba con que la iba a matar..”

El anterior análisis, conlleva a la conclusión a este Tribunal de que el hecho objeto de la presente investigación es un hecho intencional, perpetrado de manera alevosa por el imputado, quien teniendo a su concubina frente al vehículo tipo camión que conducía y en medio de una discusión, decidió impactarla con el mismo ocasionándole la muerte de manera súbita.

Tal conducta asumida por el imputado, se subsume perfectamente en el tipo penal señalado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, que establece:

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

En virtud de tales razonamientos, a juicio de este Tribunal ha quedado suficientemente establecido la comisión del delito antes señalado, perpetrado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, identificado en autos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, tratándose la víctima de una persona de 25 años de edad, que deja un niño de apenas un añito de vida, con todo un mundo de posibilidades y una vida potencial, terminada de menara fatidica por la resolución de una conducta criminal que hoy es objeto de la presente investigación.

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado, por tratarse de la relación de concubinato que mantenía con la occisa, influya negativamente en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Río Seco, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.649, nacido en fecha: 09-05-68, de 41 años de edad, estado civil: casado, de oficio obrero, domiciliado en el Caserío Ríos Seco, a la orilla de la Playa Casa de Color Marrón, del Municipio Miranda Parroquia Sabaneta hijo de Alba de González y Rigoberto González, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria