REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002730
ASUNTO : IP11-P-2008-002730

AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 18 de NOVIEMBRE de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios del presente expediente y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18 de noviembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 18-11-2008, de los Imputados : ANGEL JOSE QUERALES MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.663, nacido en fecha 28/03/80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, Hijo de Raimunda Incolaza Méndez y José Manuel Querales, natural y residenciado en Las Piedras, Calle Democracia, Casa Nº 34, a 100 metros de Víveres Pelayo, Punto Fijo, Estado Falcón y EDWIN ASDRUBAL QUERALES PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.479.402, nacido en fecha 14/05/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, concubino, de profesión u oficio: Obrero Hijo de Pedro Querales y Zuleima Prieto, natural y residenciado en Las Piedras, Calle Bolívar, Casa S/Nº de color verde, diagonal a la Tasca Baby Luz, Punto Fijo, Estado Falcón; por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, se procede a hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto

Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito de presentación de los Imputados, así como las actas que comprenden el presente Asunto solicitando se le decrete a los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario. Los Imputados en la audiencia una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron querer declarar: indicando entre otras cosas lo siguiente:

ANGEL JOSE QUERALES MENDEZ: Yo iba pasando para llevar unos reales, en eso veo la Guardia que se para en el frente de una casa y me dice párate allí, y me requisa, me piden la cedula y todo lo que tenia en el bolsillo me quitan el dinero me meten la cabeza en el medio de las piernas. A mi no me consiguieron nada y me metieron dentro de la camioneta y allí me dejaron detenido. Luego el Guardia llama a la casa y sale el Señor. El es mi primo. Es todo.

EDWIN ASDRUBAL QUERALES PRIETO: Yo estaba en la orilla de la playa y la Sra del frente me llama porque vio que estaba la Guardia en el frente y yo voy y me dicen que les abra entran y me preguntan por Droga y yo les digo que no tengo nada que ver en eso. Ellos dijeron que consiguieron algo pero eso no es mío. Yo trabajo desde hace tres años en una construcción. Soy una persona trabajadora. Ellos me obligaron a abrirle y entraron sin testigo. Es todo

La Defensa por su parte manifestó se siguiera el asunto por el procedimiento ordinario a fin de que se profundice en las investigaciones, y nos acogemos a la Solicitud Fiscal y nos reservamos el derecho de solicitar las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de nuestros Defendidos. Es todo”. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del tipo de sustancia que incauta el organismo policial, así como del peso bruto que la misma arroja según el acta de aseguramiento de sustancias que riela en autos, que en su conjunto, conjugados con la incautación de presunta sustancia estupefaciente develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 34 de la LOCTISEP;


Sin embargo observa igualmente este Tribunal que existen vicios e irregularidades en el presente Asunto, en razón de lo cual considera procedente Decretar la Nulidad de las Actuaciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la Libertad Plena de los Ciudadanos Imputados.

Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, este Tribunal declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención de los encartados de autos, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se ordena otorgarles la libertad plena a dichos ciudadanos y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Nulidad de las Actuaciones y en consecuencia la Libertad Plena de los Ciudadanos ANGEL JOSE QUERALES MENDEZ y EDWIN ASDRUBAL QUERALES PRIETO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el ordinal 3 del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.

Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO