REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002810
ASUNTO : IP11-P-2008-002810

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 02 de diciembre de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veinte (20) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 02 de diciembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En el día Dos de Diciembre de 2008 (27-07-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-002810, seguida contra los Ciudadanos ENDER JOSE ATENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.406.756, nacido en fecha: 20-05-1976, de 34 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en la Urbanización Cuatricentenario, vereda 53, casa Nº 01, de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Humberto Enrique Atencio y Ana Atencio Acevedo, MARIA MONICA BUTRON OJEDA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.409.683, nacido en fecha: 30-03-1988 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Oficios del Hogar, domiciliado en Bella Vista , calle Libertad casa Nº 05, de color azul con pérgolas blancas, a cinco casas de la Bodega La Entrada, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de Aida Luz Ojeda Romero y Julio Alberto Butrino; DAGLIS OSMEL CAMPOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.749, nacido en fecha: 11-12-1967 de 41 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenario, calle 50, casa Nº 72, de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Ibelia Isabel Torres y Avilio Campos; DAGLIS BRILLET CAMPOS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.543.125, nacido en fecha: 26-07-1986 de 22 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Maracaibo, domiciliado en Bella Vista, calle Libertad, casa Nº 05, de Punto Fijo, Estado Falcon, hijo de Daglis Osmel Campos Torres y Mayeli Chiquinquirá Rincón; CARMEN LUCY GARCIA, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1106.888.906, nacido en fecha: 11-08-1986 de 22 años de edad, estado civil: casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en Bella Vista , calle Libertad casa Nº 05, de color azul con pérgolas blancas, a cinco casas de la Bodega La Entrada, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de Aida Luz Ojeda Romero y Julio Alberto Butrino; por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES, ilícito este previsto y sancionado en el Artículos 413 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para al Ciudadano Imputado DAGLIS BRILLET CAMPOS por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Ejercida por el Abg. Eliezer Navarro a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Solicita la Libertad Plena de sus defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadana Daglis Brillet Campos, sea autor o participe del hecho que se le imputa, o en su defecto de le imponga una medida cautelar menos gravosa, y se adhiere a la solicitud fiscal de libertad plena de los demás imputados. Es todo”.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DAGLIS BRILLET CAMPOS en los hechos señalados. ASI, SE DECIDE.

Y con respecto a los ciudadanos ENDER JOSE ATENCIO NAVAS, MARIA MONICA BUTRON OJEDA, DAGLIS OSMEL CAMPOS RINCON y CARMEN LUCY GARCIA, una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no dinama elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la autoría o participación de los mismos en alguna modalidad delictual, ya que nunca se les incautó objeto alguno, motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del COPP, se Decreta Libertad Plena y sin Restricciones.
DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DAGLIS BRILLET CAMPOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES, ilícito este previsto y sancionado en el Artículos 413 del Código Penal Venezolano, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el Tribunal en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida se le Revocara la misma. Así mismo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del COPP, se Decreta Libertad Plena y sin Restricciones a los Ciudadanos ENDER JOSE ATENCIO NAVAS, MARIA MONICA BUTRON OJEDA, DAGLIS OSMEL CAMPOS RINCON y CARMEN LUCY GARCIA Así mismo se Decreta el procedimiento Ordinario según el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 20009, Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS



LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO