REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002890
ASUNTO : IP11-P-2008-002890
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 12 de diciembre de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios del presente expediente y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 12 de diciembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
En fecha 12 de Diciembre de 2008, siendo las 04:45 de la tarde, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Martines, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados JUAN CARLOS ACOSTA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 16.196.191, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/08/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Jhonny Acosta y de la ciudadana Jenny Hurtado, domiciliado en el Sector Universitario, calle Francisco de Miranda, Nº 01-13, Punto Fijo, Estado Falcón; JESUS MANUEL LUGO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.771.458, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/02/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Rafael Bautista Lugo y de la ciudadana Nancy de Lugo, domiciliado en el Sector Universitario, calle Miranda, Nº 13, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal Nº 1 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Primera, ejercida por la abogada Sandra Blanco, expuso sus alegatos y solicito la libertad Plena para sus defendidos en virtud que no se les encontró ninguna evidencia física de interés criminalístico.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal Nº 319, de fecha 10 de Diciembre de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM/3 Víctor Mendoza Villa Nueva, S1. José Carrasquero Barraes, S1. Israel Zabala Rojas, S1. Franklin Sosa Ramírez, S2. Marcos Corredor Colmenares, S2. Wilmer Cotiz Escobar, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, lo dicho por los Funcionarios, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “en el día de hoy 10 de Diciembre siendo la 01:30 de la tarde, nos constituimos en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana, cumpliendo con instrucciones del ST1 Leonardo Rojas Ayala, cuando aproximadamente a las 02:50 de la tarde nos encontrábamos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente entre las calles progresos y la calle Nueva de mencionado Sector, donde se observo un camión, de color Blanco, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A11AN8G, con siglas identificadoras de la Alcaldía de Carirubana estacionadazo frente a una vivienda signada con el Nº 1, donde se encontraba un ciudadano cargando con unas bolsas medianas de color gris, desde el camión hasta la puerta de mencionada vivienda y quien al notar la presencia de la comisión militar intento esconderse en la misma, por lo que abordamos al ciudadano y le preguntamos que porque se encontraba nervioso y que para donde llevaba esas bolsas, en ese mismo momento sale otro ciudadano de la vivienda identificado con el uniforme de la Alcaldía a quien la comisión militar le pregunta que era lo que ingresaban a la residencia, contestado este que eran bolsas de Asfalto frió, ambos ciudadanos mostraron 02 carnet que los acreditaba como empleados de la alcaldía del Municipio Carirubana, adscritos al Instituto Municipal de Transito yb Transporte, igualmente se les solicito la hoja o informe de entrega del mencionado producto y los mismos mostraron 02 hojas de entrega de material por la cantidad de 200 bolsas, se les pregunto que porque estaban ingresando el producto a la vivienda sin estar debidamente identificada como un local adscrito a la alcaldía de carirubana, no dando respuesta alguna, por lo que se decidió buscar un ciudadano como testigo para hacer la respectiva revisión de la vivienda, quedando identificado como Domingo Antonio Petit Figueroa, se ingreso en el interior de la vivienda en presencia del ciudadano testigo, logrando incautar dentro de un cuarto 27 bolsas de color gris, contentivas en su interior de asfalto frío, en ese mismo momento se procedió a revisar toda la vivienda y luego se procedió a retirar el producto de la vivienda , se contaron las bolsa que se encontraban en la puerta de la vivienda y en la parte posterior del camión y se contabilizaron la cantidad de 200 bolsas, para un total de 209 bolsas contentivas de asfalto frió, posteriormente se procedió a informarle que procederíamos a trasladarlo hasta la sede del comando con la finalidad de efectuar las averiguaciones su vez se ubico a la Ingeniero Julia Salcedo presidente del IMTT de la alcaldía de Carirubana, quien manifestó que dicho producto tenia que ser transportado desde el almacén que se encuentra en la aduana de las piedras hasta los depositos de la Alcaldía, y que en ningún momento ellos habían autorizado el ingreso de mencionado producto a dicha vivienda, por lo que se realizo llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Luis Martines, quien ordeno que los trasladaran a ala zona policial Nº 2, por la comisión del delito de Hurto Agravado contemplado en el Articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Vigente..
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial Nº 319, de fecha 10/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 Víctor Mendoza Villa Nueva, S1. Jose Carrasquero Barraes, S1. Israel Zabala Rojas, S1. Franklin Sosa Ramirez, S2. Marcos Corredor Colmenares, S2. Wilmer Cotiz Escobar, 2) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 10/12/2008, suscrita por el funcionario ST/1era Leonardo Rojas Ayala, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, 3) Acta de Derecho de Imputados 4) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, 5) Acta de entrevista de fecha 10/12/2008, realizada al Ciudadano Testigo Domingo Antonio Petit Figueroa, 6) Acta de entrevista de fecha 31/01/2009, realizada al Funcionario José Betilde Contrera Bustillos, 7) Acta de entrevista de fecha 31/01/2009, realizada al Funcionario Yoxis Enrique Perez Laiton.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal Nº 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal Nº 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, efectivamente valiéndose de ser empleados públicos en calidad de transportista de la mercancía de un lugar a otro, se apropiaban de la mercancía sin autorización alguna desviando la mercancía a otro sitio indicado o autorizado por los superiores. Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone a los imputados JUAN CARLOS ACOSTA HURTADO Y JESUS MANUEL LUGO PEROZO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal Nº 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO