REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001660
ASUNTO : IP11-P-2009-001660
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JUAN FRANCISCO RASMEY ALFONSO, venezolano, nacido en fecha:25-011-1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.763.758, de Estado Civil: dovorciado, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado: casa Nª 19, Conjunto Residencial cristal Nº 2, Calle san luis Punto Fijo diagonal al hotel Brisas Paraguana, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Yianchi Rasmey y Emilia Alfonso, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOANNA ZAMBRANO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio doce (12) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 15 de Junio de 2009, interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO JOANA, quien es venezolana, de 29 años de edad, soltera, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 16.439.172, residenciada en Caja de Agua, calle San Luis, casa Nro. 19, Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual expuso que el día sábado 13 de Junio del presente año, aproximadamente a las 2:00 de la tarde su esposo RASMEY ALFONSO JUAN FRANCISCO, llegó a la casa amanecido y le dijo que lo acompañara a comprar cervezas, y ella lo acompañó pero manifiesta que iba asustada y señala que durante el camino empezó a insultarla y la agredió fisicamente.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
No obstante, en el presente caso, se constata de las actuaciones que la denuncia objeto de la presente causa fue interpuesta el día 15 de Junio de 2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde y la denunciante manifiesta que el hecho ocurrió el día 13 de Junio de 2009, como a las 2:00 de la tarde y la aprehensión del imputado se produjo según el ACTA POLICIAL inserta a los folios 05 y 06 el mismo día 15 de Junio como a las 3:00 de la tarde, estableciéndose que dicha aprehensión se efectuó pasadas 48 horas después de la comisión del hecho denunciado, resultando que la detención del procesado de autos no se produjo de manera flagrante ni por orden judicial en contravención a lo que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud ello, y constatada dicha violación constitucional, este Tribunal acuerda la inmediata libertad del precitado ciudadano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la privación ilegitima de libertad constatada, decreta la libertad plena del ciudadano, JUAN FRANCISCO RASMEY ALFONSO, venezolano, nacido en fecha:25-011-1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.763.758, de Estado Civil: divorciado, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado: casa Nª 19, Conjunto Residencial cristal Nº 2, Calle san luis Punto Fijo diagonal al hotel Brisas Paraguana, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Yianchi Rasmey y Emilia Alfonso, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ZAMBRANO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria