REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001663
ASUNTO : IP11-P-2009-001663

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 04 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JORGE LUIS CALDERA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.565.534, de 36 años de edad, natural del Moján Municipio Mara del Estado Zulia, residenciado en Cumbres de Maracaibo, calle 83, casa Nro. 83-10, Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 16 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JORGE LUIS CALDERA LOPEZ, consistente en una maleta de color negro de nylon, con un botón de color rojo en la parte del frente, marca airline, con ticket de color azul adherido al aza superior de dicha maleta, signado con el Nro. 018938AUA, en la cual se le detectó compartimientos secretos (doble fondo) en la parte inferior, superior y en el fondo de la maleta de una sustancia sintética de color negra con un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de OCHO (08) KILOGRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2009, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Comando Antidroga acantonado en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, al momento de pasar los equipajes por la referida maquina de los pasajeros que abordarían el vuelo Nro. 204 de la Aerolilnez Tiara Air, con destino a la Isla de Araba, observaron de forma irregular una maleta de color negro de nylon, con un ticket de color azul adherido al aza superior, procediéndose a su revisión en presencia de los testigos HERNANDEZ GOMEZ GABRIEL DAVID y KENNI JOSE ESPINOZA LUGO, detectándose compartimientos secretos (doble fondo) en las paredes superior, inferior y en el fondo de la misma que al ser perforados se observó un material sintético que expedía un olor fuerte y penetrante el cual al serle practicada una prueba de orientación de campo (scout), dio como resultado positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de ocho (08) kilogramos, asimismo, motivo por el cual se produjo su aprehensión.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder en momentos que intentaba salir del país con destino hacia la Isla de Aruba, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, siendo presenciado el procedimiento policial efectuado por los testigos HERNANDEZ GOMEZ GABRIEL DAVID y KENNI JOSE ESPINOZA LUGO, quienes observaron la incautación de la sustancia ilícita, todo lo cual corrobora la actuación policial y genera credibilidad en cuanto a lo actuado por los funcionarios aprehensores.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS CALDERA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.565.534, de 36 años de edad, natural del Moján Municipio Mara del Estado Zulia, residenciado en Cumbres de Maracaibo, calle 83, casa Nro. 83-10, Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. El presente auto quedó notificado en la sala de Audiencia. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria