REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001016
ASUNTO : IP11-P-2009-001016

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15 de Mayo de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO VALDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ISAAC QUERALES, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Expuso el solicitante que en fecha 06 de Abril de 2009, se realizó la audiencia de presentación en cuya oportunidad a solicitud del Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido acordándose la permanencia de su defendido en la sede de la Zona Policial Nro. 02.

Señaló que su defendido es un paciente con diagnóstico de insuficiencia renal e hipertensión en el cual se evidencia fístula en número 02 región externa 1/3 medio antebrazo izquierdo: vestigio de esquimosis en región costal izquierda, presentando informe médico emitido por la Dra. Diana Hurtado, encontrándole expectoración verdosa, opresión toráxico y disnea que se ha exacerbado, antecedente de asma bronquial, sugiere RX de Torax postero anterior; tratamiento médico a base de claricor, vía oral, Narcodin vía oral; Loradil 12 mg cada doce horas y revaluar.

Hizo referencia a los artículos 43, 51 y 83 de la Constitución Nacional y solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido.




CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

Por otro lado, se debe precisar que el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En tal sentido, dando cumplimiento a la precitada norma constitucional, en el presente caso, tomando en cuenta que el procesado de autos es paciente regular con historia médica en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, en el cual se dializa tres veces por semana y además recibe con esa frecuencia los medicamentos y la atención médica respectiva, en el entendido, que por disposición de este Tribunal se acordó su reclusión en la Zona Policial Nro. 02 de esta ciudad a fin de facilitar el cumplimiento por parte del imputado en relación a su tratamiento médico.

Obsérvese entonces, que se trata de un procesado, que pese a que actualmente cumple una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, se la ha garantizado su derecho a la salud, cumpliendo con la garantía señalada en el artículo 83 de nuestra carta magna.

Es así que el Estado cumple con esa garantía de orden constitucional del derecho a la salud, proporcionando al procesado en un asunto penal que se encuentra bajo quebrantos de salud, los medios para que pueda ser atendido, bien sea, en el establecimiento penitenciario donde cumple la medida o en un centro médico asistencial de la localidad, en el cual pueda recibir la atención y el tratamiento médico respectivo.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, lo siguiente:

“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omissis…

1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

En el presente caso, este Tribunal estima que no existe ninguna imposibilidad material para que el procesado de autos pueda cumplir con el tratamiento y asistencia médica cuando así lo requiera y como en efecto se la ha cumplido hasta la presente fecha, puesto que este Tribunal tiene el deber y la obligación de garantizarle ese derecho y es por ello, que el procesado tiene a su disposición la posibilidad cierta de ser atendido en cualquier centro de salud de su preferencia o que el caso amerite para ser atendido sus problemas de salud mientras cumple la medida de privación de libertad que actualmente pesa en su contra.

Por otro lado, del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, observa este Tribunal que no han variado las circunstancias fácticas que originaron el decreto de la medida privativa de libertad o en su defecto haga procedente otra medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o 258 ejusdem; es por ello que este Tribunal resuelve declarar improcedente la presente solicitud; y así de decide.



DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el procesado QUERALES ISAAC, identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.


El Juez Títular segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,

Abg. Yolitza Bracho