REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001676
ASUNTO : IP11-P-2009-001676

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano BILI RAFAEL MANBEL FERNADEZ quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/12/81, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.959.323 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico de Mantenimiento, hijo de Zenaida Fernández de Manbel y Rafael Manbel, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa S/Nº 23, de color rosada, frente a la Posada Los Cuñados, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 4:05 horas de la tarde aproximadamente, cuando la comisión se desplazaba por el sector Caja de Agua, específicamente por la calle Providencia del referido sector, fueron abordados por moradores del referido sector, quienes les señalaron a tres ciudadanos como los presuntos autores de un hecho punible, perpetrado en un establecimiento sin denominación tipo peluquería ubicado en la calle en mención, dejándose constancia que los presuntos autores del hecho iban en veloz carrera huyendo del sitio, por lo cual se originó una persecución, logrando darle alcance a uno de ellos, quedando identificado como NELSON JOSE CUAURO PIÑATE a quien se le incautó NUEVE (09) TELÉFONOS MÓVILES CELULARES y DINERO EN EFECTIVO, asimismo logrando aprehender a un segundo sujeto quedando identificado como CARLOS ROBERTO GIBSON CASTILLO a quien se le incautó un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MM, MARCA BRYCO ARMS, SIN SERIAL VISIBLE y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (530 Bs.), por lo cual se produjo su aprehensión.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos en medio de una persecución policial, portando uno de ellos un arma de fuego, lo cual guarda relación con las ACTAS DE DENUNCIAS insertas a los folios siete (07) al diez (10) de la presente causa, interpuestas por las ciudadanas LUGO IRMA ROSA y NEGLYS COROMOTO LUGO DE PUERTA quienes al declarar ante el organismo policial, manifestaron que en efecto ese día ingresaron dos sujetos al local comercial donde funciona la peluquería y los sometieron para despojarlos de sus pertenencias, señalando que uno de los sujetos portaba un arma de fuego con la cual los apuntaba mientras el otro sujeto retiraba las pertenencias, siendo congruente dichas declaraciones con la versión de las TESTIGOS MARIALETH GABRIELA BRACHO GUTIERREZ, HEIDI KATERINE VERGEL HERNANDEZ y CESAR OJEDA, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 11 al 17 de la presente causa, quienes se encontraban en la peluquería cuando ocurrieron los hechos, señalando que en efecto ingresaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego con la cual sometió a los presentes mientras el otro sujeto los despojó de sus pertenencias, siendo congruentes además dichas declaraciones con el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores en cuanto a la aprehensión de los procesados de autos a quienes se les incautó las evidencias y el arma en cuestión, las cuales quedaron identificadas en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejándose constancia que se incautó en poder de los procesados NUEVE (09) TELEFONOS MOVILES CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS; UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DEL CALIBRE 380 MM, Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (530 Bs.)

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que los sospechosos resultaron aprehendidos como producto de una persecución policial, luego que vecinos del sector donde se encuentra ubicado el local comercial tipo peluquería donde se cometió el hecho, señalaran a los procesados de autos como los autores del hecho punible, lo cual permitió a los funcionarios emprender la persecución que terminó con la aprehensión de ambos ciudadanos, incautándoles los objetos propiedad de las víctimas así como un arma de fuego, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de su participación en la comisión del hecho punible que se les atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NELSON JOSE CUAURO y CARLOS ROBERTO GIBSON CASTILLO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NELSON JOSE CUAURO PIÑATE, declara ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.842.018, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-06-87, de profesión u Oficio vigilante, hijo de Nelson Martínez Cuauro y Luisa Elena Piñates, natural de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el sector Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, de color azul, cerca de la escuela Alejandro Ibarra, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y CARLOS ROBERTO GIBSON CASTILLO, declara ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 15.140.453, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/09/80, de profesión u Oficio Instrumentista, hijo de Justina María Castillo , natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, avenida 04, calle 02, casa Nro. 07, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se notificó en sala la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria