REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001677
ASUNTO : IP11-P-2009-001677

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: JOHAN BENITO GUERRERO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.158.822, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Guerrero y Carmen Gómez, natural del cayude sector 3, casa s/n después del puente, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORAIDA NIXMAR ALVAREZ MENDEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio ocho (08) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 19 de Junio de 2009, interpuesta por la ciudadana ORAIDA NIXMAR ALVAREZ MENDEZ, quien es venezolana, de 19 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 126.058.754 quien manifestó que su pareja la había golpeado y amenazado verbalmente.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

La anterior denuncia formulada por la ciudadana ORAIDA NIXMAR ALVAREZ MENDEZ, conjuntamente con el acta policial de fecha 19 de Junio de 2009 y la CONTANCIA MEDICA inserta al folio 13, del cual se evidencia las lesiones sufridas por la denunciante, acreditan la existencia del delito señalado por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye al procesado de autos.

En el presente caso, bajo la acreditación del supuesto señalado en la norma sustantiva y el cual constituye el objeto de la solicitud fiscal, este Tribunal considera procedente la aplicación de una de las medidas

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JOHAN BENITO GUERRERO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.158.822, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Guerrero y Carmen Gómez, natural del cayude sector 3, casa s/n después del puente, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORAIDA NIXMAR ALVAREZ, consistente dicha medida en la prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica en perjuicio de la precitada ciudadana. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria