REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001879
ASUNTO : IP11-P-2009-001879
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 25 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 19/06/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No.19.441.936, estado civil: soltero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado Calle Nazareth entre artiga y Democracia, casa Nº 06, 23 de Enero al lado del taller hidromatico garcía de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Obrero hijo de Marvelis Josefina Marín y Jose Gregorio Hernández; ADINSON MANUEL MAVAREZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 19/05/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.647.334, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, de oficio obrero, domiciliado 23 de Enero, Calle Primero de Mayo, casa Nº 08, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Carmen Rosa Pérez de Polanco, y Javier Mavarez y RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 08/02/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.879.920, soltero civil soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado Calle Ayacucho entre prolongación paraguay y nazareth Casa Nº 214, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: carpintero, hijo Berlis Chirinos de Vázquez y Jesús Rafael Vázquez, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 286 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, encontrándose la comisión policial frente a la Panadería La Pastora en la avenida Ollarvides se acercó un ciudadano nervioso y les informó que se estaba cometiendo un robo a mano armada en el local comercial denominado Franco China, siendo informados a su vez por su propietario que en efecto había sido objeto de un robo y que los sospechosos habían huido en un vehículo malibú de color azul cuya placa terminaba en 601, procediendo la comisión a efectuar las labores de búsqueda logrando visualizar el referido vehículo por la avenida General Pelayo, intentando sus tripulantes darse a la fuga al notar la presencia policial, siendo aprehendidos en el semáforo de los “siete tanques”, logrando la aprehensión de cuatro (04) sujetos, uno de ellos menor de edad, incautándoles en su poder, LA CANTIDAD DE SETECIENTOS VEINTE (720) BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) ARMAS DE FUEGO y TRES (03) TELEFONOS MÓVILES CELULARES, estableciéndose además que el referido vehículo que tripulaban los procesados de autos, se encuentra requerido por el CICPC Sub Delegación de Punto Fijo según expediente Nro. I-236-533 de fecha 22-06-2009.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
También se acredita la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Además, se establece la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, dada la asociación delictual que de manera organizada realizaron los procesados para ejecutar el hecho objeto de la presente investigación.
El artículo 286 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos en medio de una persecución policial, portando dos de ellos, armas de fuego, lo cual guarda relación con el ACTA DE DENUNCIA inserta al folio once (11) de la presente causa, interpuesta por el ciudadano XIE ZHUORONG quien señaló que ese día siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde se encontraba laborando como cajero en su negocio denominado COMERCIAL FRANCO CHINA y entraron dos sujetos armados y lo obligaron a entregarle el dinero que tenía en la caja cuyo monto era un aproximado de 720 bolívares fuertes, siendo congruente tal denuncia con la declaración del testigo JOSE ALBERTO VERHOOKS RAMIREZ, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 13 Y 14 de la presente causa, quien para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba parado en la entrada del local denominado Franco China, señalando que llegaron dos sujetos y lo empujaron hacia dentro del local pero salió corriendo y atravesó la avenida Ollarvides y se dirigió a la Panadería La Pastora donde consiguió unos policías motorizados y les informó sobre el robo que se estaba cometiendo, siendo congruentes además dichas declaraciones con el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores en cuanto a la aprehensión de los procesados de autos a quienes se les incautó la cantidad de dinero señalada por el denunciante y las armas de fuego en cuestión, las cuales quedaron identificadas en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejándose constancia que se incautó en poder de los procesados UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL DESBASTADO, SERIAL DE CHASIS 19582, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA KYOCERA MODELO E 2000 DE COLOR ROJO Y NEGRO SERIAL H22EC3588 CON SU BATERIA DE COLOR PLATEADO SERIAL 010735907322; UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, SERIAL CACHA DESBASTADO SERIAL CHASIS 61312 PAVON DETERIORADO CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (720) EN DINERO EFECTIVO; UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA UTSTARCOM, MODELO CDM7026MV DE COLOR NEGRO SERIAL F0845014583 CON SU BATERIA COLOR BLANCA DE LA MISMA MARCA DEL CELULAR SERIAL DCO8092181LP; UN TELEFONO CELULAR NEGRO CON ROJO MARCA HUAWEI MODELO CDMA SIN SERIALES VISIBLES CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL FMT8A1532529Y.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que los sospechosos resultaron aprehendidos como producto de una persecución policial, luego que el testigo ALBERTO JOSE VERHOOKS RAMIREZ, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 13 y 14 de la presente causa, alertara a la comisión policial al momento que se ejecutaba el hecho, lo cual permitió a los funcionarios emprender la persecución que terminó con la aprehensión de dichos ciudadanos, incautándoles DOS ARMAS DE FUEGO, LA CANTIDAD DE 720 BOLIVARES FUERTES y DOS TELEFONOS MOVILES CELULARES, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de su participación en la comisión del hecho punible que se les atribuye.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, ADINSON MANUEL MAVAREZ PEREZ y RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 19/06/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No.19.441.936, estado civil: soltero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado Calle Nazareth entre artiga y Democracia, casa Nº 06, 23 de Enero al lado del taller hidromatico garcía de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Obrero hijo de Marvelis Josefina Marín y Jose Gregorio Hernández; ADINSON MANUEL MAVAREZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 19/05/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.647.334, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, de oficio obrero, domiciliado 23 de Enero, Calle Primero de Mayo, casa Nº 08, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Carmen Rosa Pérez de Polanco, y Javier Mavarez y RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 08/02/1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.879.920, soltero civil soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado Calle Ayacucho entre prolongación paraguay y nazareth Casa Nº 214, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: carpintero, hijo Berlis Chirinos de Vázquez y Jesús Rafael Vázquez, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 286 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria