REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000156
ASUNTO : IP11-P-2009-000156

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió escrito presentado por la abogada DENA JIMENEZ VENTURA, defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial y defensora del ciudadano CARLOS RAFAEL PULGAR SEMECO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Expuso la referida defensora que en fecha 27 de Enero de 2009 se le impuso a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ya señalado.

Indicó que vencido como se encuentra el lapso establecido en la Ley para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin haberlo efectuado, es por lo que solicita el examen y revisión de la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa.


El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se puede constatar que en efecto, en fecha 27 de Enero del presente año, se impuso al ciudadano CARLOS RAFAEL PULGAR SEMECO la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente fecha haya presentado la acusación respectiva.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial..”

En el presente caso, se ha constatado que efectivamente la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, no presentó la acusación respectiva y tal efecto dispone la precitada norma que “…vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Ahora bien, en el presente caso el procesado de autos se encuentra sometido a la medida de arresto domiciliario sobre la cual ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la misma se equipara a una medida privativa de libertad; por consiguiente, no existiendo el acto conclusivo respectivo por parte del Ministerio Público, es procedente la aplicación del contenido del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así y acreditado como se encuentra en autos el presupuesto fáctico que contiene la norma, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad del ciudadano CARLOS RAFAEL PULGAR SEMECO, quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 05/09/81, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 22.606.115, estado civil Soltero, de Oficio Ayudante de Albañilería y Obrero, hijo de Jesús Rafael Pulgar y Marbella Semeco, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Libertador, Casa S/Nº sin frisar, Frente a la Escuela Bolivariana en construcción Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfono 0414-9649225, y le impone conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad señaladas en los ordinales 3 y 4 ejudem, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón; por consiguiente, se ordena librar los respectivos oficios y las notificaciones correspondientes. Cúmplase.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Yolitza Bracho.