REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001661
ASUNTO : IP11-P-2009-001661
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 18 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos MANUEL JOSÉ CORONEL MARCANO, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 20/05/1985, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.666, de ocupación u profesión comerciante, grado de instrucción cuarto Año de Segundaria año, hijo Ana Marcano y Manuel Coronel, residenciado Puerto la Cruz, calle independencia Nº 18 Monte Cristo. GABRIEL JOSÉ FARIÑAS PÉREZ, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 29/01/1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.747, de ocupación u profesión Mecánico, grado de instrucción T.S.U, hijo de Pablo Asunción Pérez Marcano y armando Rafael Fariñas, residenciado Avenida Raúl Leone Zona Industrial Los Montones Casa N/S, en la esquina de la Licorería la Reforma. Barcelona Estado Anzoátegui. VÍCTOR RAFAEL ALCÁNTARA NATERA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 04/11/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.583, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción 1° año, hijo de Migdalia del Carmen Natera y Jose Antonio Alcantara, residenciado Urb. Yupari Calle Independencia casa Nº 11-A, Barcelona Estado Anzoátegui. JEAN CARLOS FAJARDO ALTUVE, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha: 13/06/1977, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.648, de ocupación u profesión taxista, grado de instrucción bachiller, hijo Yuraima de Fajardo y Luís Fajardo, residenciado Anaco Esto Anzoátegui, Sector la Florida Cuarta Calle Casa S/N. WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 24/07/1973, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.634, de ocupación u profesión Albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de Pedro Julián Hernández y Lourdes de Hernández, residenciado Barcelona Calle San Carlos Nº 69-07, la Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal venezolano, en contra de quienes se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y los ciudadanos IRWIN ANDRÉS COLINA MALDONADO venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha: 28/07/1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.187, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción TSU, hijo de Mery Josefina Maldonado y Isveth Coromoto Reyes, residenciado Calle Colina de Nuevo Pueblo Sur Casa S/N, diagonal a dos bodega al frente, Punto Fijo Estado Falcón y SAMY DAVID GARRIDO ARIZA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 13/10/1971, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.121.446, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ana de Garrido y Rubén Darío Garrido Linarez, residenciado En la Avenida Panamá Cruce con Ramón Luís Polanco Casa 92-136, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en contra quienes solicita medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Junio de 2009, inserta al folio 01, de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punto Fijo, de la cual se desprende que en esa misma fecha encontrándose de guardia, se recibió llamada de la ciudadana GLORIA JAUME quien manifestó ser Gerente del Banco Banorte, ubicado en la Comunidad Cardón, detrás del Polideportivo Manaure informando que personas desconocidas habían violentado el cajero automático y se habían llevado el dinero en efectivo, no aportando más detalles por lo cual se aperturó la presente investigación.
En relación a ello, se tomó entrevista a las personas que se encontraban en dicho centro comercial para el momento que ocurrió el hecho punible, entre ellas, los vigilantes HERNANDEZ VILLAVICENCIO ESTEBAN JOSE y OSCAR NATIVIDAD MORA, cuyos testimonios serán objeto de análisis en la presente resolución y de las cuales se acredita que en efecto, el día 14-06-09 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, para amanecer del día 15-06-09, llegaron al centro Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad Cardón ubicada en la avenida 9 de la Comunidad Cardón de esta ciudad, siete sujetos a bordo de una camioneta modelo Gran Blazer, de las grandes, de color negro o azul oscuro, quienes portando armas de fuego y después de someter a las personas que allí se encontraban, violentaron el cajero automático y se llevaron el dinero en efectivo, así como cuatro computadoras lapton de una oficina de la División de Postgrado de la Universidad Francisco de Miranda y varias pertenencias de las personas presentes.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, dada la versión de los testigos, se trata de un hecho cometidos por varias personas, por medio de amenaza a la vida y a mano armada, por lo cual en principio, se trata de la comisión del tipo penal antes descrito.
Ahora bien, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal llegó a la conclusión de que en efecto, los procesados de autos son los presuntos autores del hecho que se les atribuye, luego de analizar y estudiar las actuaciones que componen la presente causa, de la cual surge una fundada presunción de la participación de los mismos en la comisión del hecho que se investiga; tal conclusión viene dada por los elementos de convicción que a continuación se analizan:
El testigo OSCAR NATIVIDAD MORA, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 14 y 15 de la presente causa, y quien se desempeña como vigilante en la Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón ubicada en la avenida 9 de la Comunidad Cardón, al declarar expuso lo siguiente:
“Bueno resulta que en el día de ayer domingo 14-06-09, eran aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en momentos cuando me encontraba en mi lugar de trabajo en la Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón, ubicada en la avenida 9 de la Comunidad Cardón de esta ciudad, se apersonaron siete personas a bordo de una camioneta modelo GRAN BLAZER de las grandes, de color claro, entre negro y azul oscuro, quienes preguntaron que si el telecajero de la entidad Ban Norte que se encontraba en el edificio estaba operativo, y les dije que porque ya estaba cerrando, entonces sacó a relucir un arma de fuego y me apuntó y me dijo que quien más se encontraba presente en el edificio y le dije que solo estábamos el vigilante de la Universidad y los empleados de la Pizzería quienes iban saliendo, en eso los demás acompañantes del sujeto sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte nos metieron a las oficinas del núcleo de postgrado de la Universidad Francisco de Miranda que funciona allí, de donde lograron apoderarse de cuatro laptos, varias pertenencias de los presentes para luego huir del sitio con rumbo desconocido”
Tal declaración del testigo OSCAR NATIVIDAD MORA es congruente con lo expuesto por el ciudadano HERNANDEZ VILLAVICENCIO ESTEBAN JOSE, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 12 y 13 de la presente causa, quien también labora como Vigilante para la empresa Guardianes del Vigía y de guardia el día de los hechos en la sede de Postgrado de la Universidad Francisco de Miranda ubicada en la Comunidad Cardón quien señaló que en horas de la madrugada el vigilante del centro comercial de la Cooperativa de Servicios Múltiples le tocó la puerta y cuando abrió entró un sujeto con una pistola en la mano y le dio un golpe en la cabeza con la cacha de la pistola, luego lo tiraron al piso conjuntamente con el personal de la pizzería y se apoderaron de varias computadoras laptos propiedad de la Universidad Francisco de Miranda, lo cual guarda relación con el testimonio del ciudadano EDUARDO ESTEBAN GUERRA DEIVIS, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 102 y 103 de la presente causa, (testigo presencial del hecho) quien señaló que ese día ya había cerrado su negocio de nombre Pizzería Brotmot, C.A. y estaban esperando transporte y cuando se estaban montando en el taxi llegó un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestó al taxista que metiera el vehículo hacia el centro comercial, los despojaron de sus pertenencias y los introdujeron en la oficina de post grado de la Universidad Francisco de Miranda; lo que igualmente guarda relación con lo declarado por la testigo DAVIS GARCES MARTHA JOSEFINA, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 104 de la presente causa y quien al declarar señaló que ese día había cerrado el negocio de nombre Pizzería Brotmot, C.A. y estaban esperando un taxi y cuando estaban abordando el taxi sintió que llegó un grupo de hombres armados y con pistola en mano los obligaron a entrar al centro comercial y los introdujeron en la oficina de post grado despojándolos de sus pertenencias; lo que a su vez coincide con lo señalado por la testigo MARILIS JOSEFINA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 105 de la presente causa, (testigo presencial) de cuyo testimonio se establece que en efecto ese día siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, cuando se retiraba de la pizzería donde labora, al momento de abordar un taxi, fueron sorprendidos por un grupo de siete sujetos, quienes portando armas de fuego los sometieron y las despojaron de sus pertenencias, señalando la declarante que los sujetos les manifestaron que no se preocuparan, que ellos iban por el telecajero.
Las anteriores declaraciones de los testigos presenciales del hecho, constituyen a juicio de este Juzgador, un elemento un importante en la individualización de los procesados de autos en la comisión del hecho que se investiga, ya que si bien, dichos testigos no aportan características fisionómicas de los presuntos autores del delito, develan a la investigación detalles importantes que adminiculados al resto de las actuaciones practicadas, permiten individualizarlos en la comisión del mismo.
En efecto, tal y como se evidencia de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, insertas a los folios 23, 24 y 40, 41 de la presente causa, que al momento de practicarse la aprehensión de los imputados de autos, se les incautó en su poder, objetos y evidencias que los individualiza como los presuntos autores del hecho que se les atribuye.
La aprehensión de los precitados imputados se produjo en dos sitios distintos, los procesados IRWIN ANDRES COLINA MALDONADO, SAMY DAVID GARRIDO, MANUEL JOSE CORONADO MARCANO, GABRIEL JOSE FARIÑAS PEREZ y VICTOR RAFAEL ALCANTARA NATERA, se produjo en el restaurant “El Buen Gourmet” y los mismos se trasladaban en dos vehículos: un vehículo del modelo SPARK y un segundo vehículo modelo ELANTRA, practicándose inspección a ambos de la cual se arrojó el siguiente resultado:
Según la INSPECCION TECNICA Nro. 1209 de fecha 15 de Junio de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS: AB3211V, se incautó en su interior una computadora portátil HP SERIAL CND7230SG8, cuyas características coinciden con una de las computadoras sustraídas en la oficina de la Unidad de Postgrado de la Universidad Francisco de Miranda según lo expuesto por la ciudadana MARIA DEL VALLE CHIRINOS MARVAL cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 18 de la presente causa, lo cual a su vez se adminicula con el testimonio de los testigos OSCAR NATIVIDAD MORA y ESTEBAN JOSE HERNANDEZ VILLAVICENCIO quienes se percataron que en efecto los procesados sustrajeron cuatro computadoras portátiles de la oficina de postgrado de la Universidad Francisco de Miranda.
Además se establece de la INSPECCION TECNICA Nro. 1207 de fecha 15 de Junio de 2009, practicada al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA en el cual también se desplazaban los sospechosos, que el mismo se incautó otra de las computadoras sustraídas de la oficina de la Universidad Francisco de Miranda, identificada con los seriales CN-ORJ272-70166-69M-008D; se incautó además en el interior de dicho vehículo un pasamontaña de tela, color azul con blanco y un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith and Wesson, con los seriales devastados, evidencias éstas que guardan relación directa con la comisión del delito objeto de la presente investigación, estableciéndose que el equipo de computación portátil, es uno de los que sustrajeron en la oficina de postgrado de la Universidad Francisco de Miranda ubicada en el centro comercial donde se perpetró el robo al telecajero automático, incautándose además, en la guantera de dicho vehículo dos facturas signadas con los números 0027039 y 7553 emitidas por OXILAGO de las cuales se establece la compra de oxigeno y acetileno, con el cual presuntamente se violentó el telecajero de donde se sustrajo el dinero.
Por otro lado, se practicó la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS FAJARDO ALTUVE y WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, quienes según información aportada por los mismos procesados de autos aprehendidos primeramente, se encontraban hospedados en el Hotel El Padrino en esta ciudad, por lo cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punto Fijo, y en efecto se produjo su detención, constatándose que los mismos se movilizaban en una camioneta GRAN BLAZER, COLOR BEIGE, PLACAS FAK-88M, incautándose en el interior de dicho vehículo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 40 MM, MARCA CZ, SERIAL A0802X, con su respectiva cacerina de seis balas del mismo calibre, procediéndose igualmente a la revisión de la habitación donde se hospedaban con la PRESENCIA DE DOS TESTIGOS identificados como ISABEL MEDINA LIZARAZO, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.979.403 y IBTEH RAMONA ZARRAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.528.589, incautándose en el interior de dicha habitación dos computadoras portátiles marcas HP y DELL, seriales CNF423000K y CN-0RJ272-70166-697-011D, así como la CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS (1.300 BF) BOLIVARES FUERTES.
La anterior detención de los procesados JEAN CARLOS FAJARDO ALTUVE y WIILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, tal y como lo refleja EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio 40 y 41 de la presente causa, quedó corroborada con el testimonio de la ciudadana IBETH RAMONA ZARRAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.528.589, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 56 y 57 de la presente causa, así como con el testimonio de la testigo ISABEL MEDINA LIZARDO, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 58 y 59 de la presente causa, ambas testigos presenciales de la actuación de los funcionarios aprehensores y cuyas declaraciones se adminiculan con el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 1208, inserta a los folios 42 al 44, practicada por los mismos funcionarios al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN BLAZER, COLOR BEIGE, PLACAS FAK-88M, en la cual se incautó el arma de fuego tipo pistola calibre 40 mm, así como con la INSPECCION TECNICA Nro. 1211 practicada por los funcionarios aprehensores con la presencia de dos testigos en la habitación Nro. 04 del Hotel El Padrino, ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, donde se hospedaban los procesados de autos, estableciéndose que en efecto, en dicha habitación se incautaron dos computadoras portátiles cuyas características se corresponden a los equipos sustraídos en la Oficina de Postgrado de la Universidad Francisco de Miranda el día de los hechos, estableciéndose además la incautación en dicha habitación de la cantidad de 1.300 bolívares fuertes de los cuales se presume, sean procedentes del robo efectuado al telecajero automático, estableciéndose además que dicho cajero automático fue violentado para sutraer el dinero efectivo que allí se encontraba tal y como se evidencia de la INSPECCION TECNICA Nro. 1206 de fecha 15 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios 4 al 9 de la presente causa, y de la cual se evidencia según las fijaciones fotográficas, que dicho cajero automático presenta signos de violencia y fractura, permitiendo llegar a la conclusión en la presente investigación, que los procesados utilizaron equipos especiales como sopletes para ejecutar tal acción delictual.
En relación a ello, debe precisarse que se incautó en el presente procedimiento policial, mediante una visita domiciliaria efectuada en una residencia ubicada en la urbanización Alí Primera, calle mamá Pancha, casa Nro. 17, color verde con piedras de coralina y con la presencia de testigos, dos bombonas cilíndricas, una de oxígeno y la otra de acetileno, una manguera con su respectivo soplete y manómetros con los cuales se presume, fueron utilizados para abrir el telecajero del Banco Banorte ubicado en el centro Comercial de Usos Múltiples de la Comunidad Cardón; siendo que este material coincide en sus características con las descripciones que reflejan la factura signada con el Nro. 0027093 emitida por la empresa OXILAGO, C.A. inserta al folio 25 de la presente causa, la cual se colectó en la guantera del vehículo Marca Spark incurso en la comisión del delito objeto de la presente investigación. En tal sentido, debe señalarse que si bien la incautación del presente material utilizado para la perpetración del hecho no contó con la orden judicial de allanamiento respectiva, debe señalarse que en los casos de detención flagrante como el presente, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos; debiéndose señalar adicionalmente, la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza el allanamiento de una morada sin orden judicial cuando se trata de impedir la perpetración de un delito; no obstante, el presente allanamiento se efectuó con la presencia de testigos que quedaron identificados como DAYANIS JOHANA LUGO GUEVARA, MARIANELA JOSEFINA RAMONES NAVAS, ANTONIA DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ y NAILLIW DEL CARMEN CORRALES VENTURA, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 82 al 87 de la presente causa y de cuyas declaraciones se establece que en efecto presenciaron la incautación del equipo de oxicorte en el patio trasero de la referida vivienda, avalando dichos testimonios la actuación policial, generándose con ello la suficiente credibilidad en este juzgador en cuanto a lo actuado y, por lo tanto, debe considerarse como elemento de convicción que corrobora la comisión del hecho y obra como prueba en contra de los procesados no desvirtuada en la presente investigación.
De la pluralidad de elementos de convicción antes analizada en la presente decisión, emerge una fundada presunción en este Juzgador de la participación de los procesados de autos, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, y si bien, la aprehensión de los mismos no se produjo de manera inmediata a la perpetración del hecho, habiéndose verificado tal aprehensión a pocas horas de haberse cometido el hecho, la misma debe calificarse como cuasi flagrante, tal y como lo señala la jurisprudencia. En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este punto, cuando dispuso lo siguiente:
“..en este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2, [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-07) (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, obsérvese que la aprehensión de los procesados de autos no se produjo de manera inmediata a la comisión del hecho punible, verificándose que la misma se produjo horas después de la comisión del hecho; no obstante, la pluralidad de evidencias incautadas en poder de los procesados al momento de su aprehensión, como las armas de fuego, el dinero y los objetos colectados, permiten individualizarlos como los presuntos autores o responsables del robo cometido en la sede del centro comercial Cooperativa de Usos Múltiples de la Comunidad Cardón ubicado en la Comunidad Cardón de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Al adminicular todos los elementos de convicción analizados en la presente decisión, se establece una conexión entre los procesados de autos con el hecho punible objeto de la presente investigación, generándose tal convicción de la información aportada por los testigos presenciales del hecho ciudadanos EDUARDO ESTEBAN GUERRA DEIVIS, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 102 y 103 de la presente causa, DAVIS GARCES MARTHA JOSEFINA, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 104 de la presente causa y MARILIS JOSEFINA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 105 de la presente causa, (testigo presencial) de cuyos testimonio se establece que en efecto ese día siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, cuando se retiraban de la pizzería donde labora, al momento de abordar un taxi, fueron sorprendidos por un grupo de siete sujetos, quienes portando armas de fuego los sometieron y las despojaron de sus pertenencias, señalando la declarante que los sujetos les manifestaron que no se preocuparan, que ellos iban por el telecajero, lo cual fue corroborado además con el testimonio del Vigilante del Centro Comercial OSCAR NATIVIDAD MORA, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 14 y 15 de la presente causa y quien señaló: “..se apersonaron siete personas a bordo de una camioneta modelo GRAN BLAZER de las grandes, de color claro, entre negro y azul oscuro, quienes preguntaron que si el telecajero de la entidad Ban Norte que se encontraba en el edificio estaba operativo, y les dije que porque ya estaba cerrando, entonces sacó a relucir un arma de fuego y me apuntó”, de lo cual se establece que los autores del hecho se trasladaban en una camioneta GRAN BLAZER, cuyo señalamiento coincide con la incautación de uno de los vehículos retenidos en el estacionamiento del Hotel El Padrino ubicado en esta ciudad en la cual se incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 40 mm y donde además se logró la aprehensión de dos de los procesados conjuntamente con dos computadoras portátiles que resultaron ser de la oficina de Postgrado de la Universidad Francisco de Miranda, sitio en el cual se cometió el robo, estableciéndose además la recuperación de los otros dos equipos de computación portátiles, el equipo de oxicorte, teléfonos móviles celulares, armas de fuego, pasamontañas y dinero en efectivo, evidencias éstas que quedaron descritas en las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros. 9700-175-ST-342 Y 9700-175-ST-343, ambas de fecha 15 de Junio de 2009, insertas a los folios 91 al 96 de la presente causa y que al ser colectadas en poder de los procesados, los individualiza en la comisión del hecho bajo estudio, no quedando ninguna duda en este Juzgador de la participación de los procesados en el hecho que se les atribuye.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que los imputados en el presente caso, se encontraban de tránsito en la Península de Paraguaná evidenciándose que los mismos proceden de la ciudad de Puerto La Cruz y no se tiene certeza en relación a la información que aportaron sobre sus domicilios, debiéndose señalar además que existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; y así se decide.
El Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos SAMY DAVID GARRIDO ARIZA y IRWIN ANDRES COLINA MALDONADO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; no obstante, de la revisión efectuada en sistema Iuris 2000, efectuada por este Servidor, se observa que el procesado SAMY DAVID GARRIDO ARIZA, se encontraba bajo una medida de Arresto Domiciliario después de haber sido condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del mismo delito, en la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2006-00866 que se instruye por ante el Juzgado Primero de Juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual, este Tribunal le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Juicio a fin de informarle en relación al precitado procesado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL JOSÉ CORONEL MARCANO, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 20/05/1985, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.666, de ocupación u profesión comerciante, grado de instrucción cuarto Año de Segundaria año, hijo Ana Marcano y Manuel Coronel, residenciado Puerto la Cruz, calle independencia Nº 18 Monte Cristo. GABRIEL JOSÉ FARIÑAS PÉREZ, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 29/01/1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.747, de ocupación u profesión Mecánico, grado de instrucción T.S.U, hijo de Pablo Asunción Pérez Marcano y armando Rafael Fariñas, residenciado Avenida Raúl Leone Zona Industrial Los Montones Casa N/S, en la esquina de la Licorería la Reforma. Barcelona Estado Anzoátegui. VÍCTOR RAFAEL ALCÁNTARA NATERA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 04/11/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.583, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción 1° año, hijo de Migdalia del Carmen Natera y Jose Antonio Alcantara, residenciado Urb. Yupari Calle Independencia casa Nº 11-A, Barcelona Estado Anzoátegui. JEAN CARLOS FAJARDO ALTUVE, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha: 13/06/1977, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.648, de ocupación u profesión taxista, grado de instrucción bachiller, hijo Yuraima de Fajardo y Luís Fajardo, residenciado Anaco Esto Anzoátegui, Sector la Florida Cuarta Calle Casa S/N. WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 24/07/1973, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.634, de ocupación u profesión Albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de Pedro Julián Hernández y Lourdes de Hernández, residenciado Barcelona Calle San Carlos Nº 69-07, la Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal venezolano, en contra de quienes se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y al ciudadano y SAMY DAVID GARRIDO ARIZA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 13/10/1971, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.121.446, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ana de Garrido y Rubén Darío Garrido Linarez, residenciado En la Avenida Panamá Cruce con Ramón Luís Polanco Casa 92-136, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IRWIN ANDRÉS COLINA MALDONADO venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha: 28/07/1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.187, de ocupación u profesión obrero, grado de instrucción TSU, hijo de Mery Josefina Maldonado y Isveth Coromoto Reyes, residenciado Calle Colina de Nuevo Pueblo Sur Casa S/N, diagonal a dos bodega al frente, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, consistiendo dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria