REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001273
ASUNTO : IP11-P-2009-001273

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ CORONADO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.207, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 08-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luisa Coronado y Edwin Rodriguez, natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa Nº 25, de color blanco con amarillo, a una casa de la Cooperativa ETRAIN, Punto Fijo, Estado Falcón y JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.606.440, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 02-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Rosa Maria Moreno y Carlos Chirinos, natural y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 4, Sector 2, Casa Nº 7, de color rosada diagonal a la Licorería el Pilar, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó el Ministerio Público la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los procesados de autos por la presunta comisión del delito ya señalado.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Falcón, inserta a los folios 02 al 05 de la presente causa, que ese día cuando circulaban por la calle Betania del sector El Cardón avistaron a un grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraban dos sujetos que coincidían con las características físicas aportadas por una denunciante, por lo cual se procedió a su inspección personal y luego de una inspección en el sitio donde se encontraban se logró incautar varias evidencias de internes cirminalístico que guardan relación con la comisión del hecho punible.

En efecto se dejó constancia en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21 de Mayo de 2009, que las evidencias colectadas se encuentran nueve cajas vacías de teléfonos celulares, ocho (08) baterías de teléfonos celulares de las cuales cuatro (04) son marca Nokia, una marca Huawi, dos marca Samsum y una marca Zta, una cámara Digital marca Olimpos, modelo FE-370 serial Nro. N47K66198, trece teléfonos celulares marca motorota, una chequera del banco provincial, cuatro tarjetas prepagadas movistar, nueve cargadores de teléfonos celulares y 31 accesorios para teléfonos celulares, siendo testigos de la incautación de dichas evidencias los ciudadanos SAN LUIS LESLIE JESUS y JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, quienes dieron fe de la actuación policial.

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, que prevé el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ CORONADO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.207, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 08-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luisa Coronado y Edwin Rodriguez, natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa Nº 25, de color blanco con amarillo, a una casa de la Cooperativa ETRAIN, Punto Fijo, Estado Falcón y JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.606.440, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 02-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Rosa Maria Moreno y Carlos Chirinos, natural y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 4, Sector 2, Casa Nº 7, de color rosada diagonal a la Licorería el Pilar, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. Se ordenó el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria