REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001409
ASUNTO : IP11-P-2009-001409
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 04 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ELIECER RUBEN MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.434, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1988, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de Mery María y Antonio Díaz , residenciado Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón Edificio Carirubana, Piso 2 Apartamento 07, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Liobaldo Hidalgo, como auxiliares los funcionarios Cabo Segundo Edgar Colina, Agente Deivi Garcia, Agente Junior Rodríguez y Agente Luis Primera, adscritos al Destacamento Policial Nro. 21, Zona Policial Nro. 02 mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ELIECER RUBEN MADRID, consistente en un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético color verde anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia petrificada presumiblemente crack, con un peso de DIECIOCHO (18) GRAMOS y la cantidad de 260 bolívares fuertes en dinero efectivo, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende asimismo del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Junio de 2009, que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-212, conducida por el Cabo Segundo Liobaldo Hidalgo, como auxiliares los funcionarios Cabo Segundo Edgar Colina, Agente Deivi Garcia, Agente Junior Rodríguez y Agente Luis Primera, por el perímetro de la ciudad y al momento que se desplazaban por el casco central recibieron comunicación por la centralista de guardia informándoles que se trasladaran hasta la calle Monagas al final del sector San Francisco Javier donde al parecer se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena, vendiendo sustancias ilícitas, según información aportada vía telefónica por una persona del sexo masculino, por lo cual procedieron a trasladarse hasta la referida dirección y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud evasiva por lo que intervino la comisión policial y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una inspección personal incautándose en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético color verde anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia petrificada presumiblemente crack, con un peso de DIECIOCHO (18) GRAMOS y la cantidad de 260 mil bolívares en dinero en efectivo, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancias incautada.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse que el mismo se efectuó en horas de la noche, lo cual dificulta en virtud de la peligrosidad de la zona, la ubicación de alguna persona que pudiera servir de testigo en dicho procedimiento.

En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,


Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIECER RUBEN MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.434, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1988, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de Mery María y Antonio Díaz , residenciado Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón Edificio Carirubana, Piso 2 Apartamento 07, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. El presente auto quedó notificado en la sala de Audiencia. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria