REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001426
ASUNTO : IP11-P-2009-001426

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 05 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PEDRO JAVIER GRATEROL MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.,830.848 natural de Coro Estado falcón, nacido en fecha 11/02/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo Maria felicia Morales y Ernesto Graterol, residenciado Las Caldera Urb. El Cardòn, Avenida 3 casa Nº 66, Coro Estado falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIME JESUS CHIRINOS DAVALILLO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Junio de 2009, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 04 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido por el casco central de la Población de Tacuato en la Unidad Radio Patrullera signada con el número P-271 conducida por el C/1ro. OSCAR GRATEROL y como Auxiliar el Dsgdo. Willy Seco, en el recorrido por el sector Pablo Neruda de la Población de Tacuato, escucharon comunicación a través del equipo de radio reportando que el vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 2006, color Plata, tipo sedan de cuatro puertas, placas MER43Y, había sido despojado a su propietario en la población de Tacuato de la Parroquia Santa Ana, por un ciudadano desconocido quien había sometido a su propietario con un arma de fuego y se dirigía hacia la Vía Santa Ana, procediendo la comisión de manera inmediata a trasladarse hacia esa dirección observando el referido vehículo el cual circulaba a alta velocidad en sentido Punto Fijo, procediéndose a emprender una persecución con las seguridades del caso, solicitando el apoyo a los funcionarios destacados en el peaje quienes lograron interceptarlo y aprehender a su conductor, efectuándose una inspección, incautándose un fcsimil de arma de fuego tipo pistola, de color negro y material plástico en el interior de dicho vehículo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

En el presente caso, considera este Juzgador que la conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:

…omissis…

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma contra la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

En el presente caso, la victima identificada como JAIRO TORRES portador de la cédula de identidad Nro. 14.217.420, cuya ACTA DE DENUNCIA riela al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que la victima fue amenazada y sometida para despojarlo del vehículo propiedad de la empresa Autosieteveintisiete, señalando el denunciante que efectuaba transporte al imputado desde Punto Fijo hasta la ciudad de Moruy y cuando iban vía a la Población de Santa Ana, el sujeto sacó un arma de fuego y lo amenazó y lo despojó del vehículo, quedando identificado dicho vehículo a través del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio cinco (05) de la cual se establece que se trata de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Plata, placas MER43Y, así como también se dejó constancia en dicha acta de la incautación de FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO Y MATERIAL PLASTICO, siendo congruente la incautación de tales evidencias con el hecho denunciado por la victima JAIRO TORRES.

Obsérvese que la descripción de los hechos aportada por el denunciante, coincide con la actuación policial en cuanto a las evidencias colectadas, esto es, la recuperación del vehículo, así como la incautación del facsimil del arma de fuego en cuestión, con la cual fue sometido.

De lo anterior, puede concluirse que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera cuasi flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


En la cuasi flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido.

Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, el sospechoso resultó aprehendido con el vehículo que conducía la victima, a pocas horas de haberse cometido el hecho y con el facsimil del arma de fuego utilizada para ejecutar dicha acción delictual, debiéndose señalar además, que la aprehensión del procesado de autos, se produjo en virtud de la persecución que emprendió la comisión policial, logrando su interceptación con la ayuda de los funcionarios del peaje en la vía Coro Punto Fijo, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, individualiza al procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Cabe destacar además que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúan las normas en cuestión:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:

…omissis…

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma contra la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización en la forma en la que pueda influir el procesado en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE GRATEROL MORALES; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JAVIER GRATEROL MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.,830.848 natural de Coro Estado falcón, nacido en fecha 11/02/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo Maria felicia Morales y Ernesto Graterol, residenciado Las Caldera Urb. El Cardòn, Avenida 3 casa Nº 66, Coro Estado falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO TORRES. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se notificó en Sala en presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria