REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001410
ASUNTO : IP11-P-2009-001410

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA

En fecha 05 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL BRACHO venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.156.429, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi , Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho y FRANBLETH RICHARD BRACHO Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.745, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi, Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los referidos procesados, por la presunta comisión del hecho que se les atribuye.

En relación a ello, se impone la constatación de las exigencias de orden procesal establecidas en la Ley adjetiva que permiten el decreto de medidas de coerción personal.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Sgto/Sgdo. Reinaldo Chirinos, Cabo 1ro. Carlos Velásquez, Cabo Segundo Filmen Talavera, Sgto. 1ro. José Molina, Cabo 2do. Freddy Díaz y el Agente Jonathan Romero, de la cual se desprende que ese mismo día siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente dicha comisión recibió información de que dos ciudadanos habían violentado un vehículo y sustraído un equipo radio reproductor, constatándose que en efecto el ciudadano CARLOS PITTER denunció la comisión del referido hecho punible.

Ahora bien, del análisis de la referida acta policial, se observa que la aprehensión de los presuntos imputados, no se establece elemento de convicción alguno que permita individualizar a dichos ciudadanos en la comisión del hecho denunciado y tal conclusión deviene del hecho que la detención de los mismos se produjo en un sitio distinto al sitio donde se cometió el delito y además, a dichos ciudadanos no se les incautó evidencia alguna que los relacione con la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Pitter.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, no es posible procesalmente el decreto de medida de coerción personal alguna, puesto que no existen los elementos de convicción que exige la norma adjetiva para que de manera fundada este Juzgador presuma que dichos ciudadanos concurrieron a la perpetración del hecho denunciado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, conforme a los dispositivos técnicos legales 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad sin restricciones de dichos ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL BRACHO venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.156.429, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi , Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho y FRANBLETH RICHARD BRACHO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.745, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi, Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho, en virtud de que no existen elementos de convicción que permitan individualizarlos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001410
ASUNTO : IP11-P-2009-001410

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA

En fecha 05 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL BRACHO venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.156.429, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi , Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho y FRANBLETH RICHARD BRACHO Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.745, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi, Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los referidos procesados, por la presunta comisión del hecho que se les atribuye.

En relación a ello, se impone la constatación de las exigencias de orden procesal establecidas en la Ley adjetiva que permiten el decreto de medidas de coerción personal.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Sgto/Sgdo. Reinaldo Chirinos, Cabo 1ro. Carlos Velásquez, Cabo Segundo Filmen Talavera, Sgto. 1ro. José Molina, Cabo 2do. Freddy Díaz y el Agente Jonathan Romero, de la cual se desprende que ese mismo día siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente dicha comisión recibió información de que dos ciudadanos habían violentado un vehículo y sustraído un equipo radio reproductor, constatándose que en efecto el ciudadano CARLOS PITTER denunció la comisión del referido hecho punible.

Ahora bien, del análisis de la referida acta policial, se observa que la aprehensión de los presuntos imputados, no se establece elemento de convicción alguno que permita individualizar a dichos ciudadanos en la comisión del hecho denunciado y tal conclusión deviene del hecho que la detención de los mismos se produjo en un sitio distinto al sitio donde se cometió el delito y además, a dichos ciudadanos no se les incautó evidencia alguna que los relacione con la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Pitter.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, no es posible procesalmente el decreto de medida de coerción personal alguna, puesto que no existen los elementos de convicción que exige la norma adjetiva para que de manera fundada este Juzgador presuma que dichos ciudadanos concurrieron a la perpetración del hecho denunciado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, conforme a los dispositivos técnicos legales 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad sin restricciones de dichos ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL BRACHO venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.156.429, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi , Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho y FRANBLETH RICHARD BRACHO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.196.745, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi, Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho, en virtud de que no existen elementos de convicción que permitan individualizarlos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria