REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001423
ASUNTO : IP11-P-2009-001423
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 05 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZAMPOLLI MANAURE, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.369, nacido en fecha: 15-04-1981, de 28 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado Avenida Táchira Sector Universitario, Las Galeras Diagonal al Modulo Policial, Punto Fijo Estado falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del análisis de las actuaciones que componen la presenta causa, se establece que la conducta del imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que tal y como se vivencia del contenido de la misma, el procesado al momento de ser abordado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en un procedimiento rutinario de revisión de vehículos en plena vía pública, asumió una actitud hostil y violenta hacia los integrantes de la comisión, siendo corroborado dicho comportamiento, no sólo por el dicho de los funcionarios actuantes, sino también por el dicho de un testigo identificado como HECTOR JOSE MOLINA RUBIO, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio seis (06) de la presente causa, de cuya declaración se desprende que en efecto el procesado de autos asumió tal conducta hostil en contra de los funcionarios intervinientes en el presente procedimiento policial.
Todo ello, permite concluir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penales antes señalado; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, siendo la persona aprehendida como consecuencia de la conducta asumida ante la autoridad policial.
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JEAN CARLOS ZAMPOLLI MANAURE, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.369, nacido en fecha: 15-04-1981, de 28 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado Avenida Táchira Sector Universitario, Las Galeras Diagonal al Modulo Policial, Punto Fijo Estado falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria