REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001424
ASUNTO : IP11-P-2009-001424

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana MARBELLA MARGARITA PULGAR ROMERO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.137, nacido en fecha: 23/05/1976, de 33 años de edad, estado civil: soltera, de oficio Obrera, domiciliado Vía el Vinculo Sector Abalsamar de Pueblo Nuevo, Punto Fijo Estado falcón, hijo Aura Virginia Romero y Omar Josué Pulga, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”



Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE VICTOR BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Punto Fijo, de la cual se establece adminiculada al ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Junio de 2009, la cual riela al folio 08, interpuesta por la ciudadana CARMEN EMPERATRIZ DE LA MERCED FARIA DE VALECISLLOS, que la procesada de autos sustrajo de la residencia de la denunciante la cantidad de OCHOCIENTOS (800) DOLARES de los cuales devolvió la cantidad de 350 que aún mantenía guardados en su casa y los cuales quedaron identificados en la EXPERTICIA signada con el Nro. 9700-175-ST-320 de fecha 04 de Mayo de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, constatándose que en efecto la procesada admitió ser la autora del delito señalado, devolviendo a la comisión policial aprehensora la cantidad de 350 dólares que aún conservaba en su poder; debiéndose señalar que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, constatándose que en efecto la procesada aprovechando su condición de trabajadora doméstica en la residencia de la denunciante, sustrajo la cantidad de dinero antes mencionada.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, MARBELLA MARGARITA PULGAR ROMERO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.137, nacido en fecha: 23/05/1976, de 33 años de edad, estado civil: soltera, de oficio Obrera, domiciliado Vía el Vinculo Sector Abalsamar de Pueblo Nuevo, Punto Fijo Estado falcón, hijo Aura Virginia Romero y Omar Josué Pulga, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria