REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001425
ASUNTO : IP11-P-2009-001425


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 05 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.253.334, natural de Punto Fijo Estado falcón, nacido en fecha 04/04/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Iris de Queros, residenciado Calle 07, Casa S/N Amuay Cerca de la Plaza. Punto Fijo Estado falcón DENNY FRANCISCO DAVILA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.767.847, natural de Punto Fijo Estado falcón, nacido en fecha 15/06/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, Hijo Alba Galicia y Francisco Ávila, residenciado Amuay Calle 05, Casa S/N, cerca de la Escuela hacia arriba Punto Fijo Estado falcón y JHON WILLIANS SEMECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.301, natural de Pueblo Nuevo Estado falcón, nacido en fecha 16/07/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Ramona Semeco y Eduardo Emiro Sánchez, residenciado Sector las Margaritas, Calle Acueducto, Casa S/n Cerca del elevado Punto Fijo Estado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, Dgdo. CARLOS ALBERTO MENDEZ ROMERO y el Agente HUGO ANTONIO SIVOLI CHIRINO, adscritos al Destacamento Policial Nro. 21, Zona Policial Nro. 08, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos DENNY FRANCISCO DAVILA GALICIA, HECTOR ALEXANDER LEON y JHON WILLIAMS SEMECO, consistente en un ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADOS ENSU PARTE SUPERIOR CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE y PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) CON UN PESO BRUTO DE 6.7 GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Junio de 2009, que en el interior del inmueble se colectó UN COLADOR CON MALLA HECHO EN MATERIAL METALICO HIERRO CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, DOS TIJERAS MEDIANAS CON MANGOS DE COLOR ROJO, UNA CUCHARA DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO CON MANGO HECHO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, DOS CERRETOS DE HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO Y UN PLATO HECHO EN CERAMICA DE COLOR BLANCO CON BEIGE Y MARRON, ASÍ COMO RECORTES PARA ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DE DISTINTOS TAMAÑOS Y TRES TELEFONOS CELULARES, todas éstas evidencias colectadas en el interior de un inmueble ubicado en la calle 05 de la Población de Azuay, el cual fue objeto de allanamiento por parte de los funcionarios aprehensores, amparados bajo la excepción del ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procesado DENNY FRANCISCO DAVILA GALICIA, al percatarse de la presencia de la comisión policial, se introdujo en el interior de dicho inmueble.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras, son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos por los funcionarios intervinientes, dentro del inmueble señalado con objetos que, por las máximas de experiencia se conoce que son utilizados para la elaboración de envoltorios destinados a comercializar sustancias ilícitas, debiéndose señalar además que en el presente caso, uno de ellos, portaba en su poder la cantidad de 37 envoltorios contentivos de presunta COCAINA con un peso de 6.7 gramos, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos con la sustancia ilícita y demás evidencias en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos y habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.253.334, natural de Punto Fijo Estado falcón, nacido en fecha 04/04/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Iris de Queros, residenciado Calle 07, Casa S/N Amuay Cerca de la Plaza. Punto Fijo Estado falcón DENNY FRANCISCO DAVILA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.767.847, natural de Punto Fijo Estado falcón, nacido en fecha 15/06/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, Hijo Alba Galicia y Francisco Ávila, residenciado Amuay Calle 05, Casa S/N, cerca de la Escuela hacia arriba Punto Fijo Estado falcón y JHON WILLIANS SEMECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.301, natural de Pueblo Nuevo Estado falcón, nacido en fecha 16/07/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Ramona Semeco y Eduardo Emiro Sánchez, residenciado Sector las Margaritas, Calle Acueducto, Casa S/n Cerca del elevado Punto Fijo Estado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria