REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001451
ASUNTO : IP11-P-2009-001451

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERALES MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.644 natural de San Punto Fijo, nacido en fecha 05-09-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Isabela Avendaño y Jose Antonio Querales , residenciado En la Calle Libertad, Casa 44, de las Piedras. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 06 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JOSE GREGORIO QUERALES MENDEZ, consistente en SIETE ENVOLTORIOS, SEIS DE MATERIAL SINTETICO A RAYAS DE COLOR AMARILLO CON NEGRO y UNO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE REGULAR TAMAÑO, OBSERVANDOSE QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN ANUDADOS CON UN HILO DE COLOR OSCURO EL CUAL SEGURA LOS ENVOLTORIOS DONDE SE ENCUENTRA UNA SUSTANCIA SOLIDA, DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE SOSPECHA SEA DROGA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 27.5 GRAMOS de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Junio de 2009, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo por el sector Las Piedras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, específicamente en la calle Libertad con calle Miranda del referido sector, lograron observar en una esquina que produce la intercepción de las citadas calles, a un sujeto que vestía chaqueta color azul con una bermuda tipo blue jeans, en momentos cuando se le acerca un sujeto, quien le da dinero en efectivo y este a su vez le hace entrega de algo que no se pudo visualizar muy bien debido a la distancia, por lo que procedieron a abordar inmediatamente a dicho ciudadano quien omitió el llamado de la comisión y emprendió veloz huida ingresando a una residencia, por lo que amparados en la excepción del artículo 210 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal la comisión ingresó a la residencia procediendo a la aprehensión del sospechoso, incautándose en su poder la sustancia ilícita, la cantidad de 3.100 bolívares fuertes y dos teléfonos móviles celulares, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada.

Tales objetos incautados al procesado de autos, aparecen descritos en EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL ambas de fecha 06 y 07 de Junio respectivamente, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de las cuales se establece que en efecto se trata de la cantidad de 3100 bolívares fuertes en dinero efectivo y dos teléfonos móviles celulares uno de la marca Motorola y el otro de la marca Nokia, estableciéndose además, tal y como se evidencia de la INSPECCION TECNICA Nro. 1123 de fecha 06 de Junio de 2009, que en efecto la aprehensión del procesado de autos se efectuó en el interior de la residencia ubicada en la calle Libertad del Sector Las Piedras Municipio Carirubana del Estado Falcón, todo lo cual guarda relación con lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta policial y corroborado por el testimonio del ciudadano RANGEL LANOY DOUGLAS NICOLAS, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio cinco (05) de la presente causa, quien es el propietario de la residencia donde se practicó la aprehensión del imputado.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO QUERALES MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.644 natural de San Punto Fijo, nacido en fecha 05-09-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Isabela Avendaño y Jose Antonio Querales , residenciado En la Calle Libertad, Casa 44, de las Piedras. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. El presente auto quedó notificado en la sala de Audiencia. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria