REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002788
ASUNTO : IP11-P-2008-002788
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA


En fecha 28 de Noviembre de 2008, el ciudadano JESUS A. DICURU ANTONETTI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.967.677, de 41 años de edad, casado, de presesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 73.581, de este domicilio, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra de los ciudadanos IVOR JOSE PADILLA CUBA, HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ Y ROMELIA ALFONSINA SALAZAR BATTAGLINI, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal venezolano vigente; esbozado lo anterior, es por lo que este Tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la admisibilidad de la querella, en los siguientes términos:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La Querella Contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.- El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que la misma cumple, con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos por los cuales se estimó la interposición de la presente querella penal.

Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite con forme a la precitada norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano JESUS A. DICURU ANTONETTI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.967.677, de 41 años de edad, casado, de presesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 73.581, de este domicilio, en contra de los Ciudadanos IVOR JOSE PADILLA CUBA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1983, soltero, titular de la cédula de identidad n° 15.981.496, de oficio estudiante, natural y residenciado en el Edificio Vessada, Torre 3, Piso , Apartamento 2-D, Punto Fijo Estado Falcón, HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1967, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.516.720, de oficio abogado, natural y domiciliado en la Avenida jacinto Lara Norte, centro Empresarial Premier, Piso 1, Oficina N° 3, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado falcón y ROMELIA ALFONSINA SALAZAR BATTAGLINI, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 14-03-1983, soltera, titular de la cédula de identidad 15.386.000, de profesión T.S.U en Administración, natural y domiciliaria en la calle Tumurusa, Quinta Las Alfonsinas, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Estado falcón; por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal venezolano. Confiriéndole al ciudadano JESUS A. DICURU ANTONETTI, plenamente identificado la condición de parte querellante. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que sea distribuido entre los Despacho Fiscales de esta Jurisdicción, a fin de que proceda a la apertura de la investigación respectiva, todo conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.


Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2009, a los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YOLITZA BRACHO