REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001839
ASUNTO : IP11-P-2004-000185


AUTO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Cuarta Abogada: YRENE TREMONT O, en su carácter de defensora del imputado. ENDRIS ALEXANDER VARGAS, soltero, cédula de identidad número V-16.754.848, residenciado en calle Ayacucho con nazareth, casa numero 78, hijo de José Vargas y Célida Yánez, grado de instrucción cuarto año, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que les fuera impuesta en fecha 18 de Noviembre del 2003, por ante el Tribunal, Tercero de Control, por la Presunta Comisión del Delito de. HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455ordianl 4 del Código Pena, y donde aparecen como victimas. PORFIRIO REVILLA y, SAMUEL NEPTALÌ BRACHO REVILLA y como quiera que su defendido actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ro, es por lo que solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal dicta en su contra.

Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 18/11/20032 y hasta la fecha, (27-05-2009) el ciudadano ENDRIS ALEXANDER VARGAS, ha venido cumpliendo regularmente con las obligaciones impuestas, así se evidencia de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de esta extensión judicial, del Libro de presentaciones llevados por ante este Despacho. Así mismo observa el Tribunal, que la apertura del Juicio Oral y Público ha sido diferido en varias oportunidades, específicamente 17 veces, de las cuales en dos oportunidades el acusado no acudió, a la audiencia, las demás dos no imputables al Tribunal y 13 imputables al tribunal;

El artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal establece;

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

En el presente caso, se observa que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo el día 16-11-2003 y, que al acusado le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el día 18-11-2003, por el Tribunal Control en la Audiencia de Presentación, por lo que lleva cumpliendo con la referida medida Cinco (05) años; siete (07) meses y un (01) día, lo que indica que ha sobrepasado la pena mínima contemplada para el delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y que contempla una pena de prisión de Cuatro a ocho años y, sin que el juicio se haya llevado a cabo por causas no imputables al acusado.

De manera que de conformidad a lo referido en la norma descrita, en su primer aparte la medida cautelar impuesta al acusado ha sobrepasado la pena mínima para el delito en referencia, y ha excedido del plazo de dos años, previsto por el legislador, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1712 de fecha 12-09-2001, ha establecido lo siguiente;

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

Sentencia reiterada de fecha 16-06-2004;
La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y señala además, que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar como en el presente caso, la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:

“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado de la Sala).

Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06- 05;
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena librar Orden de libertad a favor del acusado. ENDRIS ALEXANDER VARGAS YÀNEZ, y cesación de toda Medida Cautelar impuesta en su contra, por Decaimiento de Medida de Coerción Personal. Y así se decide.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto, así mismo se le informa al acusado que está obligado a presentarse el día 13 de Octubre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana, a la Apertura de la Audiencia Oral y Publica, en caso de incumplir la obligación impuestas se le conducirá con la fuerza pública, Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO