REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001389
ASUNTO : IP11-P-2007-001389
ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA
En el día de hoy 26 de Junio de 2009, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone:
“De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-001389, donde aparece como acusado CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, y ROBO GENÈRICO, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, en AUDIENCIA PRELIMINAR, dicté sentencia Condenatoria en contra de acusado EDGARDO JESÙS DÌAZ D, concausa del acusado CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS, por lo cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de surta prueba de lo alegado:
SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO
Y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA DE PUCHE
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, FISCAL 6° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. FRANCISCO GUANIPA, Defensor privado
IMPUTADO (S): EDGARDO JESÚS DÍAZ D, y CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN R.
DELITO: ROBO GENÉRICO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos
VICTIMA: ALBERTO JOSÉ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES
Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ABG. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en contra de los ciudadanos: EDGARDO JESUS DIAZ D, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 24/11/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.755.842, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año de Bachiller, domiciliado en la Calle El Cerro Astillero Villa Marina Casa Salpicada, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Edgardo Antonio Díaz Pérez y Luisa Margarita Díaz Jiménez y CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 14/06/1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155.276, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Primaria
en Misiones, domiciliado en los Taques, Calle Ayacucho Casa S/N, Casa de Color Verde, Sector El Cerro, Frente a la Alcantarilla, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Rafael Antonio Irausquín Aldama y Judith del Valle; a quien se les acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, ambos en grado de COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano. ALBERTO JOSÉ PEREIRA; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, y la Defensa ejercida por el defensor privado, ABG. FRANCISCO GUANIPA, y oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Se desprende del acta de fecha 24-07-2007 levantada por los efectivos de la Guardia Nacional. NELSON ANTONIO GIL; YOHAN FORTES y NESTOR JOSÉ GIL, donde señalan que se encontraban realizando un patrullaje por el Sector Bella Vista…un ciudadano los llama y les dice que lo acababan de atracar dos muchachos con una pistola que le quitaron un radio y no se pudieron llevar la moto por que se les apagó y que los ciudadanos iban caminando por la otra calle….el ciudadano agraviado señala uno de ellos, cuando le dan la voz de alto emprende la huida y se inicia la persecución y al cruzar en la otra calle los alcanzaron y se percataron que uno de ellos el de camisa blanca lanza algo para el jardín de una de las viviendas y mas a delante logramos capturarlo…quedando identificados como: Edgardo Jesús Díaz D…, a quien se le retuvo un radio portátil de color negro… y Carlos José Irausquín Ramos…”
ARGUMENTO DEFENSIVO
PUNTO PREVIO
En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor de los ciudadanos: EDGARDO JESÚS DÍAZ D, y CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN R, quien expuso lo siguiente: “como punto previo y en nombre de mis representados voy a rechazar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, pues no cumple los requisitos del Artículo 326, ni esta fundamentado. Con apoyo en el Artículo 328, en concordancia con el Artículo 28 numeral 4º literal i, referido a la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acción penal, por no haberse cumplido los numerales 2º y 3º del Artículo 326, no existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos. La declaración de los funcionarios aprehensores no demuestra la culpabilidad de los hoy imputados, así mismo existen contradicciones entre el dicho de la victima y lo expuesto por los funcionarios. La victima se contradice con los hechos plasmados en las actas policiales, por lo cual no sirven como plena prueba de mis defendidos. Si analizamos al fondo cada una de las declaraciones. En este estado la ciudadana Juez indico al defensor que en esta audiencia no pueden valorarse las pruebas, por corresponderle al Tribunal de juicio. Explico el defensor que la etapa mas importante es esta fase antes del juicio y estas pruebas que se acumularon de una u otra forma hay que tocarlas, ya que estas contradicciones no pueden pasarse por alto, ya que deben analizarse para ver si no violo el debido proceso, y la declaración de la victima debe ser concomitante, por lo que el tribunal debe dejar manejarlo. No puede ser en el juicio oral la oportunidad para contradecir la prueba promovida por el Ministerio Público. Continuo la defensa analizando la declaración de la victima y lo expuesto por los funcionarios, indicando que el Artículo 326 en su ordinal 2, habla de relación clara precisa y circunstanciadas, debiendo indicar la forma, el modo el lugar, y si hay contradicciones, cual de los dos son validos, de que se van a defender los imputados, de los dichos de la victima o de los dichos de los funcionarios, por lo cual se hace procedente ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 ordinal 2, en concordancia con el Artículo 28, numeral 4º literal i, referida a la acción promovida de manera ilegal. En cuanto al ordinal 3º del Artículo 326, el Ministerio Público no es claro, y si el Ministerio Público debe velar por el equilibrio de la investigación, garantizando las vías jurídicas. Indico el defensor que se vulneraron derechos fundamentales de sus defendidos, ya que al presentar un escrito acusatorio le dio valor a una actuación irrita. La defensa indicó que el procedimiento policial donde se detuvo a sus defendidos de manera arbitraria, ya que no se les decomiso ni armas ni el presunto objeto del cual fuera despojada la victima. La presunta conducta de los hoy imputados no se subsume en ningún tipo penal, violándose de manera clara el principio de legalidad establecido en Artículo 1 del Código Penal Venezolano. Solcito la nulidad del acto acusación. De lo contrario se estaría validando una irrita actuación policial. Solcito al Tribunal se inste al Ministerio Público a que desestime la acusación y se decrete la libertad de los imputados. El Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Ministerio Público de valorar los hechos culpatorios y exculpatorios y verificar las actas que conforman el asunto, antes de presentar el escrito acusatorio, tomando en cuanto los dichos de los funcionarios y la victima. Solicito no se admita la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente orden de la libertad de sus defendidos. Por último solcito al Tribunal diera cumplimiento a la Sentencia del TSJ en Sala Constitucional, a través del cual se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos donde se cercenaba el derecho de los imputados de hacer uso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y ordeno la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dio lectura al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el juez debe analizar la supuesta conducta asumida por los imputados y, si el Ministerio Público no pudo demostrar la relación entre la supuesta conducta y el cuerpo del delito. Solcito al Tribunal, a todo evento de que el Tribunal no acoja el criterio de la defensa y admita el escrito acusatorio, se le otorgué a los hoy imputados EDGARDO JESUS DIAZ D y CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS, una Medida menos gravosa, respetando el principio de inocencia. Aunado al hecho de que los ciudadanos tienen mas de 10 meses detenidos y que la victima no ha comparecido al Tribunal aun cuando se le han realizada varias convocatorias.
*A tal efecto, se procede a verificar el escrito acusatorio a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 1, se identifica plenamente a los acusados y al defensor privado; el numeral 2, el escrito acusatorio dibuja con lujos de detalles el hecho imputado a los acusados, y como sucedieron esos hechos, el numeral 3, el escrito acusatorio define claramente los elementos de convicción de que los acusados participaron en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación; el numeral 4, el escrito acusatorio contiene la calificación jurídica de los hechos, con la expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados; el numeral 5, el escrito acusatorio contiene la enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, es decir con indicación de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios; el numeral 6, el escrito acusatorio contiene la solicitud formal de admisión de la acusación de la pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de los acusados y que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados. *Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. *Ahora bien*, en cuanto a la excepción opuesta contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal i, ejusdem. Que se refieren a La acción promovida ilegalmente, y que puede alegarse en cualquiera de estos supuestos,
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…, a tal efecto la acusación fiscal es presentada por el Ministerio Público, quien tiene la facultad de ejercer la acción de oficio; en los delitos de acción pública. El escrito acusatorio presenta una relación clara, suscinta y circunstanciada de los hechos imputados a los acusados, así como una clara expresión de los fundamentos de la acusación, es por lo que considera quien aquí decide procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por el abogado de la defensa, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGARA LA EXCEPCIÓN, contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código orgánico procesal penal, opuesta por el abogado defensor. FRANCISCO GUANIPA, a favor de sus defendidos, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO Y Así se decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 24-08-2007. Una vez resuelta la excepción opuesta por el abogado FRANCISCO GUANIPA, defensor de los acusados en el presente asunto y una vez revisado el presente escrito acusatorio, se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal, ambos en grado de COOPERACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; EDGARDO JESUS DIAZ D y CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal, ambos en grado de COOPERACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem; quienes actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en hecho ocurrido el día: 24-07-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta no ofreció medios probatorios, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensor privado FRANCISCO GUANIPA, manifestando el acusado. EDGARDO JESÚS DÍAZ D. que admite los hechos que le ha imputado el Ministerio público, y desea que el asunto penal pase al tribunal de ejecución lo más pronto posible, para poder tener los beneficios, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que acusado. CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS, manifestó no admitir los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados EDGARDO JESUS DIAZ D y CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS, y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal, ambos en grado de COOPERACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem; en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado antes identificado, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al acusado: EDGARDO JESUS, DÍAZ D., de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia, prevee una pena de Seis (06) a Siete (07) Años. Por estar ante la presencia de lo establecido en el artículo 88 del Código penal, se aplicará entonces la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Doce (12) años, Tres (03) Meses, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia Cintra las personas, …, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en el presente caso la pena aplicable, excede de 08 años en su límite máximo, por lo que es procedente rebajar un tercio, tal cual como lo establece en su encabezamiento el artículo 376 ejusdem, y como quiera que en la causa no constan los antecedentes penales que pudiera tener el hoy acusado, esta juzgadora presume que no posee antecedentes penales, aplicando lo establecido en el artículo 74 ordinal 4°. En consecuencia la pena a aplicar es de Seis (06) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 17 de Julio de 2013, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Con respecto al ciudadano, CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN RAMOS, la apertura al Juicio oral y Público, por cuanto el acusado no admitió hechos, se emplaza a las partes para que en el lapso legal de cinco (5) días, acudan al Tribunal de Juicio respectivo, y al Tribunal de Ejecución la sentencia condenatoria en cuaderno separado una vez se dicte el auto de firmeza, ya que las partes han renunciado al Recurso de apelación Y así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que los acusados, EDGARDO JESUS DIAZ D y CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS, en audiencia oral de presentación, se le decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida, y los delitos imputados no se encuentran dentro de lo establecido en el parágrafo único del artículo 456, por cuanto se trata de Robo Genérico, y Tentativa de Robo de Vehículo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: EDGARDO JESUS DIAZ D, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 24/11/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.755.842, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año de Bachiller, domiciliado en la Calle El Cerro Astillero Villa Marina Casa Salpicada, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Edgardo Antonio Díaz Pérez y Luisa Margarita Díaz Jiménez ampliamente; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal, ambos en grado de COOPERACIÓN, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se Ordena La apertura al Juicio Oral y Publico, con respecto al acusado. CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS. Se ORDENA la Apertura al Juicio oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico procesal Penal. Se mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los acusados. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, tomando en cuenta que las partes, Ministerio Público y Defensa Privada, han manifestado renunciar al Recurso de Apelación, por la admisión de los hechos, y el asunto Principal al Juez de Juicio respectivo. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2008. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES
De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:
• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.-
• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión a los tribunales de la ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto se evidencia que la Jueza Primero de Juicio de esta extensión Judicial abogada MORELLA FERRER, se encuentra inhibida; para su posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente asunto en esa sede judicial.
• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Terminó se leyó y conformes firman.-.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO