REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646
ASUNTO : IP11-P-2005-003646
AUTO ORDENANDO EL TRÁMITE DE INHIBICIÓN REMITIENDO LA CAUSA A UN TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÌA EN LA SEDE DE LA CIUDAD DE CORO.
Vista el acta de inhibición realizada por el órgano subjetivo de éste tribunal en ésta misma fecha y como quiera que el presente asunto no debe paralizarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras al cabal cumplimiento de los postulados de accesibilidad a la Justicia que prevé el artículo 26 Constitucional, debe éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, determinar, conforme a los preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la remisión de la incidencia inhibitoria por cuaderno separado, a los fines del su conocimiento y decisión al Tribunal de Alzada de está misma Jurisdicción, que en efecto lo constituye la Corte de Apelaciones de éste Estado, y así se decide.
Por otro lado, y con respecto a la causa penal principal, la solución prevista por el legislador en el artículo 48 de la citada ley, cuando existan inhibiciones y recusaciones en tribunal de Primera instancia, y no exista otro de la misma competencia y categoría en la localidad, refiere a la remisión de la causa principal para que sea conocida por los Jueces Accidentales respectivos. Sin embargo, es el caso que éste Tribunal Segundo de Juicio no cuenta actualmente con una terna de Jueces accidentales susceptible de conocer el presente asunto, tal como lo indica la tramitación legal que preceptúa el citado artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estable lo siguiente
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En el sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
En atención a ello, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Inhibición planteada por la jueza abogada Morella Ferrer, en funciones de Primero de Juicio de esta extensión Judicial; es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, ordena REMITIR para conocer, sustanciar y decidir la totalidad del presente asunto penal IP11-P-2005-0003646, en Fase de Juicio, a los Tribunales de Juicio de la sede Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a tenor de lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
Se ordena remitir la totalidad de las actas contentivas de la presente incidencia con oficio explicativo, a la mencionada Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Como quiera que la presente inhibición, fue declarada mediante auto, se ordena la Notificación de las partes intervinientes y remítanse la totalidad del asunto para que sea remitido por la unidad del Alguacilazgo a los Tribunales de Juicio de la sede Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ.
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO