REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000884
ASUNTO : IP11-P-2009-000884
SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO. ACUERDO REPARATORIO HOMOLOGACIÓN Y SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ, FISCAL 15°.
ACUSADOS: WILMER JESÚS MUJICA LOPEZ, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 08-03-89, de 20 años de edad, cédula de identidad No 20.016.480 (no la porta), estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la carrera 29,esquina calle 40 de Barquisimeto estado Lara, barrio Japón, Teléfono 0416-0539938, hijo de Norma Rosa Jiménez y Wilmer Mujica. ANGEL RAFAEL SANCHEZ S, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-11-88, de 21 años de edad, cédula de identidad No V-20.237.952 (no porta), estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 41 y 31, de Barquisimeto estado Lara, Barrio Japón, Teléfono 0416-2518892, hijo de Zulay Violeta Sánchez y Pausides Sánchez. y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 22-01-84, de 25 años de edad, cédula de identidad No V-17.013.678 (no porta), estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle 42, con carrera 41 y 31, Barrio Japón, de Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0426-9543173, hijo de Zulay Violeta Sánchez y Pausides Sánchez.
DEFENSA: ABG. YRENE TREMON O, Pública Cuarta
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9 del Código Penal
VICTIMA: ISMAEL SEGUNDO PETIT
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
Escuchadas como en efecto fueron las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-000884, seguida contra de los acusados. WILMER JESUS MIJICA LÒPEZ; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ S y, RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de. ISMAEL SEGUNDO PETIT, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procedieron libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusado, ofertando a la victima la reparación del daño causado y, ofreciéndole la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes, (BF. 6.500, oo) es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 13 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 minutos de la mañana, cuando el ciudadano. ISMAEL SEGUNDO PETIT, propietario del negocio mini mercado “ Mis Hijas”, ubicado en Calle la Marina frente al hielo Caribe de la Parroquia Adìcora, pudo observar en compañía de su esposa. ANGI CHIRINOS y, de los empleados del negocio, que tres muchachos que habían ingresado por la puerta posterior del local, salían cargando tres cajas y dos bolsas negras grandes donde llevaban la mercancía que habían sustraído de su negocio, de donde le fue sustraído: Ciento Cincuenta 150, gorras de diferentes colores y modelos valoradas en 30 bolívares c/u, para un total de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,oo) ; Un bulto de Cigarrillos marca Belmont y Cónsul, valorado en Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (3.400,oo) ; Un Esmeril; Una Licuadora Ester; Un teléfono Nokia, propiedad de uno de los empleados, así como una variedad de víveres, par aun total de Diez mil Bolívares (10.000,oo)
Dicho ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 15 de Abril de 2009, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual, le fue decretada a los ciudadanos. WILMER JESUS MIJICA LÒPEZ; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ S y, RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, Medida Cautelar Privativa Preventiva de la Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento abreviado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de Mayo del 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio, se notifica a la victima, fijándose la audiencia Oral y Pública para el día 18 de Mayo a las 02:00 horas de la tarde, la cual no se llevo a cabo por falta de traslado de los procesados por parte del Internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 27 de Mayo del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, y del acta de denuncia, así como del acta de inspección en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el ciudadano. ISMAEL SEGUNDO PETIT, propietario del negocio mini mercado “ Mis Hijas”, ubicado en Calle la Marina frente al hielo Caribe de la Parroquia Adìcora, pudo observar en compañía de su esposa. ANGI CHIRINOS y de los empleados del negocio, que tres muchachos que habían ingresado por la puerta posterior del local, salían cargando tres cajas y dos bolsas negras grandes donde llevaban la mercancía que habían sustraído de su negocio, de donde le fue sustraído: Ciento Cincuenta 150, gorras de diferentes colores y modelos valoradas en 30 bolívares c/u, para un total de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,oo); Un bulto de Cigarrillos marca Belmont y Cónsul, valorado en Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (3.400,oo); Un Esmeril; Una Licuadora Oster; Un teléfono Nokia, propiedad de uno de los empleados, así como una variedad de víveres, para un total de Diez mil Bolívares (10.000,oo)
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, y acta de denuncia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder de los acusados, determinan por si mismos la participación de los citados acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima, que fueron los hoy acusado quienes ingresaron al local comercial de su propiedad y sustrajeron los objetos incautados en su poder.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados. WILMER JESUS MUJICA LÒPEZ; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ S y, RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de hacer notar esta juzgadora que en el escrito acusatorio la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, imputó a los hoy acusados los delitos de. Hurto calificado y Apreciamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 9ª y, 470 del Código Penal, cambiando así la precalificación dada en la audiencia de presentación de imputados, cuando imputó por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, y por cuanto se daban los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el procedimiento abreviado; En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública cuarta. YRENE TREMONT OCANDO, manifestó lo siguiente: “ La defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto no se configura la existencia del mismo, toda vez que la causa fue instruida tal como lo indica al folio 15 la cadena de custodia con respecto a la victima Ismael Segundo Petit y donde se describe como presunta evidencia colectada un aparato de Aire Acondicionado, el cual quedo reflejado como uno de los objetos hurtados, más no se evidencia la incorporación de un tercero a los fines de determina el aprovechamiento, que supone el aprovechamiento previo de un hecho punible, por lo que se opone a la admisión de la acusación respecto al delito de aprovechamiento y solo se admita por el delito de Hurto Calificado, por el cual se propone un acuerdo reparatorio, toda vez que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le han manifestado su deseo de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula, por haber recaído sobre bienes muebles de carácter patrimonial, que pueden ser resarcidos con un acuerdo reparatorio por lo que sus defendidos Ofrecen la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 6.500,oo), los cuales cancelaran en este acto con cheque de gerencia a nombre de la victima. Así mismo solicito la defensa que se oficie al CICPC a los fines de que sean excluidos del Sistema de Identificación Policial (SIPOL) para que tal registro no le afecte en un futuro en cuanto a la búsqueda de empleo. Es todo”
Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Abril del 2009, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada. ARIRRAMI HENRIQUEZ GONZÀLES, presentó ante el Tribunal Segundo de Control escrito a través del cual puso a la orden del Tribunal a los imputados. WILMER JESUS MUJICA LÒPEZ; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ S y, RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, solicitando para ellos la privación preventiva judicial de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. ISMAEL SEGUNDO PETIT, solicitando en forma oral en la referida audiencia, se decretara el Procedimiento Abreviado, lo cual así determinó el Juez Segundo de Control, en la oportunidad legal; además observa esta juzgadora que el presente asunto se inició previa denuncia efectuada por la ciudadana. ANGÈLICA CHIRINOS, esposa del ciudadano. ISMAEL SEGUNDO PETIT, propietario del local objeto del hurto, recaudos estos que fueron acompañados con el escrito de presentación de detenidos; Sin embargo para el momento de presentar el escrito acusatorio el Ministerio Público en fecha (04-05-2009) imputó otro delito a los acusados, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y consignó además la denuncia efectuada por la ciudadana. ELSY ESQUIVEL DE HERNÀNDEZ, de tal manera que la imputación en el escrito acusatorio fue por la presunta comisión de los delitos de. HURTO CALIFICADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 9 y 470 del Código Penal, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el delito flagrante brinda la oportunidad de un juzgamiento sumario o abreviado, en virtud de que las circunstancias mismas de la aprehensión aportaron un número apreciable de evidencias de diversas índoles que hacen innecesaria la investigación preliminar, reduciendo la posibilidad de error en la fundamentaciòn de la acusación; Aunado al hecho de que en el acta policial los funcionarios policiales dejan constancias que a los acusados cuando fueron aprehendidos se les incautó en su poder lo siguiente: RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, en uno de los bolsillos del lado derecho de su pantalón Un teléfono Celular marca Nokia, en buenas condiciones, con su respectiva batería y cuyas características aportadas coincidía con el teléfono reportado como robado; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ, le fue incautado en su poder una bolsa de material sintético de color marrón, contentiva en su interior de Quince Gorras de color azul, Una color amarillo; Una color Beig y Una color vino tinto, para un total de Doce, Niké y una Puma. WILMER JESUS MUJICA, se le incautó en su poder una bolsa de material sintético de color amarillo, y en su interior Una licuadora cromada marca Osteraizer, sin envase, objetos presuntamente propiedad de la victima ISAMAEL PETIT, así mismo dejan constancia en el acta los funcionarios policiales, que al revisar los alrededores donde fueron interceptados fue localizado escondido entre la maleza envuelto en una bolsa sintética de color negra Un aparato de aire acondicionado, color blanco marca LG, tipo ventana, el cual fue sustraído de una vivienda en la calle Comercio, propiedad de la ciudadana ELSY DE HERNÀNDEZ, este aparato de aire no fue incautado en poder de los acusados, por lo tanto no puede atribuírsele a ellos la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa provenientes del delito, no está demostrado en las actuaciones que éstos ciudadanos, hayan adquirido, recibido o escondido el aparato de aire acondicionado, incautado por los alrededores de donde fueron estos aprehendidos, como tampoco quedó demostrado en autos que estos ciudadanos hayan sido las personas a las cuales les fue alquilada la vivienda por parte de la ciudadana. ELSY ESQUIOVEL DE HERNÀNDEZ, hechos estos que debieron ser investigados por el Ministerio Público; para luego darle el carácter de victima a esta ciudadana en los hechos imputados a los hoy acusados, se evidencia así mismo de la cadena de custodia que las evidencias incautadas a los procesados durante el procedimiento policial de aprehensión, corresponden a un (01) APARATO DE AIRE ACONDICIONADO, de 12000 BTU, marca LG; UN (01) APARATO DE RECEPCION TELEFONICA MOVIL Y PORTATIL, MARCA NOKIA, MODELO 6210; quince (15) GORRAS de diferentes marcas y colores y un (01) APARATO ELECTRODOMESTICO DENOMINADO LICUADORA de la marca OSTERIZER, donde aparece como victima ISMAEL SEGUNDO PETIT;
Para que se configure la figura del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, deben existir las características específicas dadas por el legislador tales como: adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes del delito, o que en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo…., tenemos entonces que el término Adquirir, es comprar, lograr, conseguir; el Termino Recibir, es aceptar lo que le dan o le envían y, esconder significa retirar algo de la vista con animo de ocultarlo, se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal; No se configura en el presente caso el delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, estos ciudadanos tomaron parte directa en la perpetración del delito, al sustraer por sus propios medios los objetos incautados en su poder, ya que fueron observados por el ciudadano. ISMAEL SEGUNDO PETIT y su esposa ANGÈLICA CHIRINOS, cuando se introducían por la puerta posterior del local “Mis Hijas”, estos ciudadanos fueron sorprendidos flagrantemente por los funcionarios policiales y, se les incautó en su poder lo siguiente: RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, en uno de los bolsillos del lado derecho de su pantalón Un teléfono Celular marca Nokia, en buenas condiciones, con su respectiva batería y cuyas características aportadas coincidía con el teléfono reportado como robado; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ, le fue incautado en su poder una bolsa de material sintético de color marrón, contentiva en su interior de Quince Gorras de color azul, Una color amarillo; Una color Beig y Una color vino tinto, para un total de Doce, Niké y una Puma. WILMER JESUS MUJICA, se le incautó en su poder una bolsa de material sintético de color amarillo, y en su interior Una licuadora cromada marca Osteraizer, sin envase, y al revisar los alrededores donde fueron interceptados fue localizado escondido entre la maleza envuelto en una bolsa sintética de color negra Un aparato de aire acondicionado, color blanco marca LG, tipo ventana, el cual fue presuntamente sustraído de una vivienda en la calle Comercio, propiedad de la ciudadana. ELSY DE HERNÀNDEZ, sin embargo no les fue incautado en su poder; si bien es cierto que existe una denuncia efectuada por la referida ciudadana, no es menos cierto que la misma (denuncia) no fue presentada conjuntamente con los recaudos en la etapa de investigación en la audiencia de presentación de fecha 15 de Abril del 2009, el cual estaba constituido por 02 folios útiles y anexo de 19 folios, desconociendo los imputados y su defensor así como el juez de control de la existencia de otra victima, ya que el acta de denuncia de fecha 04 de abril del 2009, fue consignada conjuntamente con el escrito acusatorio el día 04 de mayo del 2009, así se evidencia del comprobante de Recepción del escrito acusatorio, constante de 14 folios útiles y anexo de actuaciones en 02 folios útiles, lo cual constituye violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa pública abogada YRENE TREMON OCANDO. Y Así se decide
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE PARCIALMENTE, Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, contra los hoy acusados. WILMER JESUS MIJICA LÒPEZ; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ S y, RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9 del Código Penal. Igualmente se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación Fiscal, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a los acusados de autos, WILMER JESUS MUJICA LÒPEZ; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ S y, RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, y Acuerdo Reparatorio, figura esta establecido en el Artículo 376 y, 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse a los imputados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los acusados WILMER JESUS MUJICA LÒPEZ; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ S y, RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofertamos a la victima una acuerdo reparatorio ofreciéndole la cantidad de. SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 6.500, oo).
En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éstos de la responsabilidad penal, en cuanto haberle sustraído del local comercial “Mis Hijas”, objetos propiedad de la victima. ISMAEL SEGUNDO PETIT, y que hoy le imputa la representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito por el cual fueran acusados, HURTO CALIFICADO, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuaran los hoy acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.
HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO PEPARATORIO
En vista de que la victima ciudadano. ISMAEL SEGUNDO PETIT, en la audiencia Oral y Pública (apertura a Juicio) libre de apremio y de coacción manifestó en la sala de audiencias, que recibe a su entera satisfacción la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 6.500, oo) en Cheque de Gerencia, considerando esta Juzgadora lo establecido por el legislador donde el Juez, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima, cuando;
Artículo 40. El Juez, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando;
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
Ahora bien; por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por los acusados de autos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, bajo el Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, y Una vez aceptada la oferta de reparación del daño causado, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, y visto que a la victima. ISMAEL SEGUNDO PETIT, le ha sido entregado un cheque de gerencia, del Banco Mercantil a su nombre por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 6.500, oo), y quien manifestó estar totalmente de acuerdo, con la reparación del daño causado; tomando en consideración que los hechos imputados en el presente asunto, son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Así mismo el referido artículo en su Segundo Aparte establece que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal, por lo que es procedente ADMITIR: EL ACUERDO REPARATORIO, ofrecido, y como quiera que la victima ha recibido a su entera satisfacción la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 6.500, oo) en Cheque de Gerencia a nombre de la victima SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, POR CUMPLIMIENTO DE LO OFRECIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal seguido en contra de. WILMER JESUS MIJICA LÒPEZ; ÀNGEL RAFAEL SÀNCHEZ S y, RAFAEL ENRIQUE SÀNCHEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, revisto y sancionados en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL SEGUNDO PETIT, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6to y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. POR HABERSE HOMOLOGADO ACUERDO REPARATORIO; Así se decide. Publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su Archivo definitivo y la desincorporacion de las causa activas llevadas por este Tribunal, en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de Junio del 2009. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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