REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001316
ASUNTO : IP11-P-2003-000110
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR PRESCRIPCIÒ N DE LA ACCIÒN PENAL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ÀNGEL LEAL (FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSOR: ABG. SANDRA BLANCO COLINA, pública primera.
ACUSADO: ERNESTO ANTONIO POLANCO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.788.210, casado, de 50 años de edad, oficio Plomero, nacido en fecha 07-11-53, natural y residenciado en esta Ciudad, en Urbanización Las Margaritas, Calle Doña Emilia, Casa Nº 211, Punto Fijo, Estado Falcón.
DELITO. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA. Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
Consta en autos que el acusado ANTONIO POLANCO LÒPEZ, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 22 de Septiembre de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha, 23-09-2003, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.-
En fecha 01 de Octubre del 2003, se llevó a cabo audiencia de verificación de sustancia ante el Tribu8nal Primero de Control de esta extensión judicial y con presencia de todas las partes intervinientes, en esa oportunidad, fueron pesados los 19 envoltorios incautado al hoy acusado, arrojando un peso de TRES PUNTOS DOS GRAMOS (3.2 Grs) y UN PESO NETO de. UNO PUNTO UN GRAMO (1.1Grs)
En fecha 21 de Octubre de 2003, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de. POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 17 de Noviembre 2003 , se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, declarando éste su voluntad de no admitir los hechos, y en consecuencia se aperturò la causa a juicio.-
En fecha 21 de noviembre del 2003, previa solicitud de revisión de medida, el Tribunal Primero de Control, revisó la Medida Impuesta y ordenó la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, específicamente las previstas en los ordinales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho días (08) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y, hasta el día 08 de Junio del 2009, no se ha constituido el Tribunal Mixto con escabinos.
En fecha 08 de Junio del 2009, la abogada defensora pública primera SANDRA BLANCO COLINA, vista la incomparecía de participación ciudadana y por cuanto el presente asunto seguido en contra de su defendido es por la presunta comisión del delito de. POSECIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de prisión que oscila entre uno a dos años y, desde la presentación del escrito acusatorio, 21 de Octubre de 2003 hasta la fecha (08-06-2009) han transcurrido Cinco (05) años. Siete (07) meses y Diecinueve (19) días, y el juicio no se ha celebrado es por lo que solicitó se decrete la prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello se el Sobreseimiento del asunto; la representación Fiscal a cargo del Fiscal 13ro abogado RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, alegó que efectivamente en el presente asunto han transcurrido Cinco (05) años. Siete (07) meses y Diecinueve (19) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la defensora Pública primera abogada SANDRA BLANCO COLINA, en la audiencia oral y publica de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, de fecha 08-06-2009, la Prescripción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando efectivamente se cometió un hecho punible, de acción publica y que merece pena privativa de la libertad, no es menos cierto que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 22 de Septiembre de 2003, hasta la presente resolución (08/06/09), ha transcurrido más de tres (3) años, específicamente Cinco (05) años. Siete (07) meses y Diecinueve (19) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal venezolano, a tal efecto;
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
*Ahora bien*, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ANTONIO POLANCO LÒPEZ, como consecuencia del sobreseimiento cesa toda medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, en donde aparece como víctima el Estado Venezolano, como quiera que la presente decisión el dispositivo del fallo fue dictado en sala de audiencias en presencia de las partes intervinientes, Fiscal del Ministerio Público, Defensora Publica Primera y el acusado de autos, los cuales quedaron notificados en acta levantada al respecto. Se ordena la Publicación de la presente sentencia de SOBRESEIMIENTO, en la cartelera de esta extensión Judicial. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
|