Expediente Nº R-000587-2009
PARTE DEMANDANTE: ELITA CALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.513.983, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY VALERA, BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ e IVAN MIRABAL RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, 116.302 y 74.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SINOPOLI VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.083.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por los Abogados FREDDY VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ELITA CALLES, y el ciudadano FERNANDO GUMERCINDO MOLINA GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la Empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), parte demandada, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JOSE SINOPOLI VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.083, en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez Sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora conforme el artículo 124 ejusdem; Segundo: Quedan nulos y sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes hasta la presente decisión inclusive el acta de Presunción de Admisión de los Hechos de fecha 12 de Noviembre de 2008; Tercero: En aras de la transparencia que caracteriza el nuevo proceso laboral se ordena una vez quede firme la presente decisión, enviar el expediente a la coordinación judicial de este circuito a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito; Cuarto: En cuanto al escrito de pruebas y las pruebas promovidas este Tribunal las mantendrá en custodia hasta tanto la parte actora o el Tribunal competente las requiera por escrito.

En fecha 15 de Enero de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Febrero de 2009, en donde ambas partes Recurrentes alegaron lo siguiente:

Parte Actora Recurrente:

1.- Que a la Audiencia Preliminar no acudió la parte demandada.

2.- Que la Juez A Quo procedió a desconocer el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desconocer todas las Actas que constan en el expediente. Asimismo desaplica el artículo 131 ejusdem.

3.- Que la Juez A Quo no valoró las pruebas.

4.- Que cuando no acude la parte demandada se debe declarar la Admisión de los Hechos.

5.- Que la Juez A Quo revocó su propia decisión.

Parte Demandada Recurrente:

1.- Que en fecha 11 de Noviembre de 2008, fue fijada la Audiencia Preliminar a la cual su representada no asistió por motivo de Enfermedad (Operación Quirúrgica).

2.- Que en el Libelo de Demanda no aparece de forma detallada el Salario devengado por el trabajador.

3.- Que no se acepta la Reforma de la Demanda por cuanto transcurrió el lapso para la misma.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 03 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 07 de Octubre 2008, la ciudadana ELITA CALLES, debidamente asistida por el Abogado FREDDY VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar, que en el libelo de demanda la parte demandante solicita se Decrete medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes inmuebles propiedad del demandante, tipificado en el artículo 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada MECAVENCA, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haber cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar, alegando que no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la Medida Cautelar. Decisión ésta que fue declarada Definitivamente Firme mediante Auto dictado por el mismo Tribunal de fecha 20 de Octubre de 2008

4.- En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da por recibido el presente expediente por distribución, y procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY VALERA SOSA. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa MECAVENCA, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, y señala que por carecer del tiempo necesario par dictar el dispositivo correspondiente debido a la agenda del Tribunal, fija un lapso de cinco (5) días de Despacho dentro del cual se dictará dicha decisión. Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de prueba en 3 folios útiles y 187 folios de anexos.

5.- En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparecen por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de detalle del salario variable devengado durante la relación laboral.

6.- Que en fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez Sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora conforme el artículo 124 ejusdem; Segundo: Quedan nulos y sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes hasta la presente decisión inclusive el acta de Presunción de Admisión de los Hechos de fecha 12 de Noviembre de 2008; Tercero: En aras de la transparencia que caracteriza el nuevo proceso laboral se ordena una vez quede firme la presente decisión, enviar el expediente a la coordinación judicial de este circuito a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito; Cuarto: En cuanto al escrito de pruebas y las pruebas promovidas este Tribunal las mantendrá en custodia hasta tanto la parte actora o el Tribunal competente las requiera por escrito, alegando la Juez que el escrito presenta deficiencias en cuanto al Salario, existiendo una imposibilidad legal para sentenciar, no se especifica los diferentes salarios mes a mes devengados por la parte actora durante la relación de trabajo, requisito fundamental para que el Juez pueda así determinar el monto por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, declara Inadmisible por Extemporánea la reforma presentada por el actor donde especifica detalladamente los salarios devengados por éste durante la relación de trabajo.

7.- En fecha 24 de Noviembre de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el Abogado FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

8.- En fecha 26 de Noviembre de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el ciudadano FERNANDO GUMERCINDO MOLINA GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la Empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), parte demandada, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JOSE SINOPOLI VELAZQUEZ, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY VALERA SOSA, así como de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa MECAVENCA, C.A., procediendo a declarar LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, y señala que por carecer del tiempo necesario par dictar el dispositivo correspondiente debido a la agenda del Tribunal, fija un lapso de cinco (5) días de Despacho dentro del cual se dictará dicha decisión. Pues bien, en el lapso fijado para dictar la sentencia íntegra sobre la Admisión de los Hechos, es decir, el 19/11/2008, la Juez A Quo dictó decisión en el cual declaró Primero: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez Sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora conforme el artículo 124 ejusdem, y Segundo: Quedan nulos y sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes hasta la presente decisión inclusive el acta de Presunción de Admisión de los Hechos de fecha 12 de Noviembre de 2008, alegando la Juez del Tribunal que el escrito libelar presenta deficiencias en cuanto al Salario, existiendo una imposibilidad legal para sentenciar, ya que el actor no especifica los diferentes salarios mes a mes devengados durante la relación de trabajo, requisito fundamental para que el Juez pueda así determinar el monto por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada que la Juez A Quo revocó su propia decisión y desconoció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y todas las Actas que constan en el expediente.

Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del Fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…..”

Entonces bien, de conformidad con lo anterior, cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 de la Referida ley Adjetiva, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos narrados en la demanda no puede ir en contra de los propios elementos de autos. En tal caso de procedencia de admisión de los hechos la Sala de Casación Social ha manifestado la forma de actuación o proceder de los Tribunales la cual es de la siguiente forma: (Sentencia del 15 de Octubre de 2.004)

“(..) en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004”. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A). Sentencia ésta que ha sido ratificada en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de Octubre de 2004.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de Mayo de 2005, interpretó a través de una Acción de Amparo Constitucional, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuyo análisis citó la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia Nº 1300 de 2004, antes referida, y la amplió en los siguientes términos:

Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.
Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.

Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar;
Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…..” (Subrayado nuestro).

De lo anterior, resulta evidente que, una vez declarada la Admisión de los Hechos por la Incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe sentenciar la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Conteste con lo hasta aquí expuesto y atendiendo a la decisión emanada tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el presente caso, este Sentenciador considera que la Juez A Quo incumplió con el procedimiento a seguir una vez declarada la Admisión de los Hechos, ya que si bien es cierto, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declarar la presunción de Admisión de los Hechos por motivo de incomparecencia de la parte demandada empresa MECAVENCA a la precitada Audiencia, no es menos cierto, que la Juez de la causa en el lapso de 5 días que tenía para publicar el texto íntegro de la sentencia sobre el Dispositivo, no entró a verificar si la acción propuesta por el demandante es ilegal o contraria a derecho, solamente de una manera sorpresiva procedió a dictar una decisión en donde Reponía la causa al estado de que se llevara a cabo un Despacho Saneador por insuficiencia en la demanda respecto al Salario devengado por la trabajadora, declarando Nulos y dejando sin efecto el Auto de Admisión de la demanda y los demás actos subsiguientes, incluyendo el Acta de la Audiencia Preliminar contentiva de la declaratoria de la Admisión de Hecho, de fecha 12 de Noviembre de 2008. Por lo tanto, observa este Sentenciador que la Juez de la recurrida ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de la eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la cual esta Alzada declara que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las contenidas en las decisiones de fechas 12/04/2005, 15/10/2004, 07/03/2006 y 10/03/2007. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la Reposición de la causa declarada por la Juez A Quo al estado de que se lleve a cabo un Despacho Saneador y la Nulidad de los Actos procesales, esta Alzada considera que la Juez A Quo incurrió nuevamente en un Error que pudiera ser calificado de Error Inexcusable, ya que es bien sabido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que ningún Juez podrá revocar su propia sentencia y mucho menos en los términos sobre los cuales se apoyó la Juez de la recurrida. En este sentido, es menester traer a colación lo señalado en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establecen los lineamientos procesales con respecto a la Nulidad, de la siguiente manera:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala los actos que pueden ser revocados por contrario imperio por el mismo Tribunal que los dictó, de la siguiente forma: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Así pues, en el caso bajo estudio, no le estaba dado a la Juez A Quo revocar su propia decisión y declarar Nulos todos los Actos procesales comenzando desde el Auto de Admisión de la demanda hasta el Acta de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho, de que si la Juez al declarar la Admisión de los Hechos y llegado el momento para decidir sobre lo pedido por la demandante, encontraba alguna deficiencia en el libelo que la obstaculizaba para tomar una decisión, no podía invocar a estas alturas del proceso un Despacho Saneador, pues ésta tenía otros mecanismos para resolver la deficiencia, por lo que se concluye que si no hubo una posibilidad de conciliación ante la incomparecencia de la parte demandada, mal podría el Juez aplicar el segundo despacho saneador lo cual sería obligación del Juez siempre y cuando tuviera lugar la Audiencia Preliminar, discurriera la fase de mediación para llegar a esa oportunidad prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces bien, se declara procedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar que consta en las actas procesales que la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, consignó escrito contentivo de cuadros en donde aparece de forma detallada el salario variable devengado durante la relación laboral mes por mes. Pues bien, aún cuando la misma fue presentada extemporánea, la Juez A Quo para el momento de decidir sobre lo solicitado en el libelo de demanda, podía valerse de este documento para determinar el salario devengado por la ciudadana ELITA CALLES, sin ocasionar perjuicio para las partes. Es por lo que esta Alzada considera que la Juez A Quo incurrió en un Error Inexcusable, por cuanto de las actas se desprende que no había motivo alguno para Reponer la causa y mucho menos Revocar su propia decisión. Y así se decide.

En cuanto al Salario devengado por la trabajadora, siendo que la ciudadana ELITA CALLES, devengaba diversos salarios cada mes en la relación de trabajo, a los efectos de computar el Salario integral para determinar el quantum de las Prestaciones Sociales, este Juzgador Ordena realizar Experticia Complementaria con los elementos que corren insertos en el presente expediente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quebrantó la Legalidad de los Actos Procesales, incurriendo en un Error grave de Derecho que produjo como consecuencia una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Es indudable que la conducta asumida por la precitada Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al órgano jurisdiccional, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de Anular el Auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, en donde la Juez A Quo declaró la Presunción de Admisión de los Hechos de la parte demandada. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, y SIN LUGAR LA APELACION, incoada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se ANULA el Auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, en todas y cada una de sus partes, asimismo, se Confirma la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2008 en donde la Juez A Quo declaró la Presunción de Admisión de los Hechos de la parte demandada. Igualmente, se Ordena realizar Experticia Complementaria con los elementos que corren insertos en las actas procesales, a los fines de determinar el salario integral de la trabajadora ELITA CALLES, con la finalidad de calcular sus Prestaciones Sociales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado FREDDY VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ELITA CALLES, y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado JOSE SINOPOLI VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.083, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se ANULA el Auto de fecha 19 de Noviembre de 2008 en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se Confirma la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2008 en la cual se declaró la Presunción de Admisión de los Hechos de la parte demandada.

CUARTO: Se Ordena realizar Experticia Complementaria con los elementos que corren insertos en las actas procesales, a los fines de determinar el salario integral de la trabajadora ELITA CALLES, con la finalidad de calcular sus Prestaciones Sociales.

QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Marzo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA





EXP. R-000587-2009