PARTE AGRAVIADA: YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOFENA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PEDRO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ARNALDO JOSE FIQUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERRERO, LENIS GUADALUPE SECO ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS, ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 18.157.350, 9.523.355, 12.177.964, 15.705.541, 14.7960.769, 14.028.514, 3.097.093, 5.288.085, 14.227.220, 9.928.251, 83.158.873, 11.704.934, 11.806.121, 10.107.264, 12.099.384, 13.028.491, 10.702.678 y 7.973.638, respectivamente
PARTE AGRAVIANTES: FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES Y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.505.929, 11.479.527, 5.298.855, 12.587.620, 11.138.892, 16.829.808, 16.829.825, 18.292.736, 15.459.288, 14.397.906, 16.349.619, 12.179.637, 14.397.487, 12.180.649, 16.349.746, 17.349.591, 14.028.522, 9.929.784, 17.349.418 y 9.505.252, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
CAPITULO
Visto el anterior Recurso de Amparo presentado por los ciudadanos YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOFENA GARCIA y otros, con domicilio procesal Urbanización Las Velitas, Bloque 12, Apartamento 0305, Coro Estado Falcón, asistido por los Abogados EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON ALBERTO BELZAREZ B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 67.623 y 33.753, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, identificados en autos.
En fecha 30 de Enero del 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, da por recibido la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, para los efectos de su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa con respecto a su admisibilidad o no.
En fecha 04 de Febrero del 2009, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, por medio del cual exhorta a los querellantes a reformar la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de los querellantes. Notificándose de la presente decisión a los querellantes en fecha 10-02-2009, quienes subsanan la presente solicitud de querella en fecha 12-02-2009.
En fecha 16 de Febrero del 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró ADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional, incoado por los YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOFENA GARCIA y otros, ya identificados en autos; igualmente se ordena sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente Nº O-0000031-2009; se libro la notificación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, respectivamente e identificados en autos, en su carácter de parte agraviantes para que expongan sus alegatos y defensas al Recurso de Amparo en la Audiencia Oral y Publica que tendrá lugar a las 10:00 A.M, del tercer día hábil siguiente, mas un (1) día de termino de distancia que se le concedió a dicha parte, contados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la Certificación de la Secretaria de la practica de la ultima de las notificaciones acordadas por dicho auto; La Notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Publico, anexo a copia certificada del presente escrito de Amparo Constitucional; la notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
En fecha 20 de Marzo de 2009, la Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Certifica que fueron debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 25 de Marzo 2009 se abrió la Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la Comparecencia de la parte agraviada ciudadano ROMERO RIVAS CARLOS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 11.704.934, y la de sus Abogados Asistentes EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON BELZAREZ BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 967.623 y 33.753, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de las partes agraviantes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENS, ANEXIMO QUILLONES ARIAS, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.505.929, 11.479.527, 9.929.784, 12.180.649, 16.829.825, 18.292.736 y 9.505.252, respectivamente, asistidos por el Abogado RAUL DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.699; igualmente se deja constancia de la No Comparecencia del Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, ni la del ciudadano Defensor del Pueblo. Pues bien, en este Acto la parte Accionante expone lo siguiente:
Parte Agraviada:
1.1.- Que para la fecha de la interposición de la querella la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, cuenta con cuarenta y siete (47) trabajadores entre obreros y empleados.
Manifiestan que su patronal viene arrastrando desde hace cuatro años perdidas sostenibles y continuas las cuales para el año 2005, registro una perdida por la cantidad de un millón cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos, (Bs.F.1.005.488, 46) para el año 2006 la perdida alcanzo la cifra de ciento veintiún mil treinta y tres bolívares fuertes con noventa y seis céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 121.033,96); para el año 2007, la perdida alcazo el monto de Un Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.126.52), y hasta el mes de octubre de 2008, las perdidas han alcanzado la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Nueve céntimos (Bs.F. 556.626,09). Expresan que una vez, calculadas las utilidades de fin de año para todos los trabajadores de AGRICULTURA MARINA S.A., se determino que no existía suficiente liquidez para cumplir con el compromiso de la cancelación de los sesenta (60) días que se cancelaron en años anteriores, los cuales se honraron aun con las perdidas ya señaladas, razón por el cual en fecha quince (15) de diciembre de 2008, la gerencia patronal tomo la decisión de conformidad 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar a cada uno de los trabajadores quince (15) días de salarios por concepto de utilidades.
No obstante de estar apegada a derecho, un grupo de trabajadores de la patronal cuyo numero llega a veinte (20) identificados como FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ, LUIS ALFONZO ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ, PEDRO JOSE MORRON, CARLOS JAVIER COLINA, DARWING EDUARDO CORDOVA, RENDYS FRANCISCO NAVAS, ANEXIMO QUIÑONES, PORFIRIO JESUS JIMENEZ, IVAN RAFAEL CALDERA, FRANK SALVADOR ZAVALA, ELIECER JESUS HERNANDEZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA, FRANCISCO REYES REYES, JANOS RAFAEL GOMEZ, DANIEL JOSE ARIAS, JOSE GREGORIO REYES, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, desde el día 25 de diciembre del 2008, tomaron la decisión ilegal, arbitraria y unilateral de asaltar y tomar las instalaciones de la patronal ubicadas en el sector barranquitas (El Remanso) Municipio Tocopero del estado Falcón, Carretera Nacional Morón-Coro, impidiendo con esta actitud que pudiesen ingresar a las instalaciones de su patronal para cumplir con sus labores habituales de trabajo conculcándoles de esta manera su derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 24 de la Ley del Trabajo.
II
PRUEBAS
Documentales.
1) En original constante de treinta (30) folios útiles inspección judicial practicada por el Juez de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero y Cumarebo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2) En original constante de dos (2) folios útiles listado de los trabajadores de la patronal.
Parte agraviantes:
En esta misma Audiencia Constitucional los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.505.929, 11.479.527, 9.929.784, 12.180.649, 16.829.825, 18.292.736 y 9.505.252, respectivamente, asistido por el Abogado RAUL DOVALE PRADO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro 17.699, en su carácter de Abogado Asistente, expuso por impugno la Inspección Judicial consignada en las actas procesales por los agraviados, igualmente impugno y desconoció el listado de trabajadores consignado por los agraviados en forma oral, por cuanto no consigno escrito de contestación de defensa y alegatos de la querella constitucional propuesta ni escrito de promoción de pruebas en forma escrita, consigno en cuatro (4) folios útiles, documento en copias certificadas de fecha 04 de marzo del 2009, contentivo de acta de Inspección a las Instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA C.A, (AGRIMAR), practicada por la Inspectoria del Trabajo, la cual fue admitida por el Tribunal e igualmente se ordena agregar a los autos, seguidamente el Abogado Asistente AARON BELZARES BARBOZA del Agraviado ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, antes identificado, tomo el derecho de palabra y expuso que dicha inspección judicial era un documento publico y que el listado no fue consignado en fotocopia e igualmente impugno el hecho que el Abogado Asistente de los Agraviantes no consignara escrito de defensa y alegatos de contestación de la querella ni mucho menos el escrito de promoción de pruebas.
Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.
IV
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que a través de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Así como también la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES Y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.505.929, 11.479.527, 5.298.855, 12.587.620, 11.138.892, 16.829.808, 16.829.825, 18.292.736, 15.459.288, 14.397.906, 16.349.619, 12.179.637, 14.397.487, 12.180.649, 16.349.746, 17.349.591, 14.028.522, 9.929.784, 17.349.418 y 9.505.252, respectivamente.
DE LA ESTIMACION DE LA ACCION DE AMPARO
Alegan los agraviantes “que el presunto agraviado en su parte final del mismo estima el presente Amparo en la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F. 500.000,00), como es sabido que la acción de amparo constitucional, no es posible estimar en términos económicos como si se tratara de una acción de efecto patrimonial”…,.
Ahora bien, debe esta sentenciadora indicar al apoderado judicial de la parte agraviada que de conformidad a los criterios contenidos en sus sentencias 320-2000 y 2804-2000, reiterados en fallos Nº 1547-2003; “no es posible estimar la acción de amparo constitucional en términos económicos, como si se tratara de una acción de naturaleza patrimonial, como las tramitadas, por ejemplo, en sede Civil o Mercantil, pues no es de la esencia del Amparo Constitucional procurar la indemnización o constitución a favor de los afectados por la injuria constitucional de situaciones económicas favorables, sino únicamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la actuación u omisión contraria a la Norma Constitucional”. Por lo que se declara improcedente tal cuantificación pecuniaria. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
- En original constante de treinta (30) folios útiles inspección judicial practicada por el Juez de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero y Cumarebo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Analizadas dicha probanza se observa que se trata de documentos públicos ,emanado de un funcionario publico autorizado de dar fè publica para ello, del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, lo que constituye un documento emanado de una institución publica y que analizados su contenido, se evidencia de forma por demás precisa, que se trata de Inspección Judicial realizada el día 13 de Enero del 2009, en las instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA S.A., la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro Sector Barranquita (El Remanso), Municipio Tocopero del Estado Falcón, donde el tribunal dejo constancia de los siguientes particulares: primero “el tribunal deja constancia que los ciudadanos Luís Alfonso Reyes Arias, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.527 y Eliécer Jesús Hernández Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.637, manifestaron a este juzgado que se encuentran para el momento al frente del grupo de trabajadores que se encuentran en la entrada a las instalaciones de la empresa, manifestando que los directivos del Sindicato se encuentran para la ciudad de coro, para una reunió con los abogados. Con respecto a este primer particular el Tribunal observa y deja constancia que dentro de las puertas de entrada se encuentran presentes un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encuentra los antes indicados, quienes no han permitido el acceso del personal administrativo que labora en dicha empresa, alegando que no les han sido cancelado íntegramente el beneficio por utilidades, que solamente le fueron cancelados 15dias de los 60 días que les corresponden por dicho beneficio, es por ello que manifiestan que tienen tomadas las instalaciones y no permiten el acceso al personal administrativo y de producción”, Segundo: Con respecto al segundo particular el tribunal solicita la cedula de identificación de los presentes quienes se identificaron con su cedula de identidad laminada como Luís Alfonso Reyes Arias, titular de la cedulad de identidad Nº 11.479.527; Eliécer Jesús Hernández Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.637, Adolfo Francisco Reyes Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.591; Porfirio Jesús Jiménez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 15. 429. 288, Jonas Rafael Gómez Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 14.028.522, Claudino Antonio Meza Alcala, titular de la cedula de identidad Nº 12.180.649, Darwing Eduardo Córdoba Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 16.829.808, Anexito Jesús Quiñónez Arias, titular de la cedula de identidad Nº 18.292.736, Yvan Rafael Cardera Primera, titular de la cedula de identidad Nº 14.397.906, así como otros ciudadanos que para ese momento de la inspección no tenían su cedula, pero informaron ser trabajadores de la empresa y manifestaron ser y llamarse: José Reyes, Francisco Quiñones y Rendys Nava. …., observa esta sentenciadora dicha inspección judicial fue impugnada en la celebración de la audiencia constitucional por el Abogado Asistente de los agraviantes Abogado RAUL DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.699. Seguidamente el Abogado Asistente del querellado, Belzarez Barboza, tomo el derecho de palabra y manifestó que dicha inspección judicial era un documento público, por cuanto fue realizado por un funcionario competente para dar fe pública de tal acto procesal.
Por otra parte, comparte el criterio esta sentenciadora sostenido por la Jurisprudencia patria, al dictaminar que no se requiere que la inspección judicial evacuada antes del juicio, sea ratificada en el para que surta valor probatorio, ya que tiene el valor de una prueba legal, cuyo merito esta el juez de la causa obligado a valorar en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contraria quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda por tanto rechazar su valor en la razón de ser una prueba preconstituida y por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos del presente proceso, toda vez que, en ella quedo plasmado, la toma de las instalaciones de la empresa, y más aun algunos de los querellantes o agraviantes quedaron debidamente identificados en el acta respectiva que a tal efecto fue levantada por el funcionario en cuestión, aunado al hecho que del acta se evidencia en forma por demás precisa que no le era permitido el acceso al personal administrativo…”, es por estas, razones que estas juzgadora, le otorga valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide
- En original constante de dos (2) folios útiles listado de los trabajadores de la patronal,
En relación a este medio de prueba esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue consignado por la parte agraviada, y del mismo se evidencia el listado de los trabajadores hoy querellados y querellantes, el mismo fue impugnado en la celebración de la Audiencia Constitucional por el Abogado asistente de los agraviantes, Abogado RAUL DOVALE PRADO, insistiendo el Abogado asistente del querellado en hacerlo valer, razón por la cual esta sentenciadora una vez analizado dicho instrumento observa que se trata de un documento privado , y que el mismo no se encuentra debidamente suscrito por ninguna de las partes por lo que esta Juzgadora, desecha el presente documento y. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE.
En cuatro (4) folios útiles, documento en copias certificadas de fecha 04 de marzo del 2009, contentivo de acta de inspección a las instalaciones de la empresa AGRICULTURA MARINA C.A, (AGRIMAR), practicada por la Inspectoría del Trabajo.
En relación a este medio de prueba esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue consignado por la parte querellada, y del mismo se trata de un documento administrativo, emanado de una autoridad administrativa, competente para suscribirlo, en la cual se evidencia del acta de Inspección realizada por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social Jefe encargado, adscrita a la Coordinación Zona Falcón, de la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, a la empresa o centro de trabajo AGRICULTURA MARINA, C.A (AGRIMAR), ubicada en el sector barranquita del Municipio Tocopero del Estado Falcón, una vez analizado dicho instrumento observa que el objeto de dicha inspección fue constatar presuntas irregularidades que se presentan con: “a) Salarios retenidos; b) Utilidades; c) Vacaciones y Prestaciones Sociales” analizado dicho instrumento, esta juzgadora observa, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha el presente documento. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizada las probanzas aportadas al presente proceso tanto por la parte agraviada como por la parte agraviante, y como ha quedado demostrado la conculcación del derecho constitucional, como lo es el derecho al Trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que forzoso es concluir la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declara CON LUGAR. Y así se decide. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal a los fines de que cese y se restablezca la situación jurídica infringida, alegada en la presente querella, ordena permitir el libre acceso a todos los trabajadores activos tanto obreros como personal administrativo, así como a los representantes de la empresa AGRICULTURA MARINA S.A, antes identificadas, a las instalaciones de dicha empresa, para que con ello se pueda dar cumplimiento al derecho al trabajo, consagrado como ya se dijo en la norma anteriormente descrita, por lo que se ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecute en forma pacifica y sin ningún tipo de alteración del orden publico, por las fuerzas de seguridad del estado, sin actos de violencia, garantizándole a dicho trabajadores sus derechos humanos, el mandato constitucional aquí determinado.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDA LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL, en relación a los ciudadanos YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PEDRO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ANALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERRERO, LENIS GUADALUPE ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS, ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 18.157.350, 9.523.355, 12.177.964, 15.705.541, 14.7960.769, 14.028.514, 3.097.093, 5.288.085, 14.227.220, 9.928.251, 83.158.873, 11.806.121, 10.107.264, 12.099.384, 13.028.491, 10.702.678 y 7.973.638, respectivamente, por cuanto estos no comparecieron a la Celebración de la Audiencia Constitucional, interpuesta contra los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.505.929, 11.479.527, 9.929.784, 12.180.649, 16.829.825, 18.292.736 y 9.505.252, respectivamente. Y con respecto a los ciudadanos DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES, respectivamente, antes identificados, se tienen como admitidos los hechos alegados en la querella constitucional, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional en cuestión. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, titular de la cedula de identidad 11.704.934, por ser único de los agraviados que compareció a la Audiencia Constitucional, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES Y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.505.929, 11.479.527, 5.298.855, 12.587.620, 11.138.892, 16.829.808, 16.829.825, 18.292.736, 15.459.288, 14.397.906, 16.349.619, 12.179.637, 14.397.487, 12.180.649, 16.349.746, 17.349.591, 14.028.522, 9.929.784, 17.349.418 y 9.505.252, respectivamente..- TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se reestablece la situación jurídica infringida, referida al Derecho del Trabajo, prevista en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se ordena el retiro de la toma de los trabajadores en las instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA C.A, (AGRIMAR), ubicada en el Sector Barranquitas (El Remanso), Municipio Tocopero del Estado Falcón, Carretera Nacional Morón- Coro, y con ello, puedan todos los Trabajadores activos de dicha empresa, tener libre acceso a la misma y ejercer el derecho Constitucional previsto en el articulo 87 ejusdem, referido al Derecho del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
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