REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: IH31-S-2003-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FURZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: EMMA YARITZA VELAZQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.031.683 y con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NATHALY CUBILLAN, YUVENNI AULAR, ZORAIDA DE MOLERO y MARIA ANGELA MAVARE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.098, 83.885, 31.302 y 108.621, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA PDV MARINA S.A., domiciliada en el Edificio Sede Administrativo Cardón, Piso 2, Ala 2, Cardón de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: KARINA SALAZAR BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.669 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 02 de Junio del año 2003, mediante demanda presentada por la ciudadana EMMA YARITZA VELAZQUEZ CASTILLO, identificada anteriormente, debidamente asistida por la Abogado en libre ejercicio, MARIA EUGENIA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.703; siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste que para esa oportunidad poseía la Competencia en materia laboral. Una vez entrada en vigencia la ley Orgánica Procesal del Trabajo y creado el Circuito Judicial Laboral en esta Circunscripción Judicial, fue remitido dicho asunto, a los fines de su distribución, correspondiendo la sustanciación y mediación al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual en fecha 16 de Mayo de 2005; Declino la Jurisdicción, por considerar que su estudio y análisis, le correspondía al organismo Administrativo Inspectoría del Trabajo de este Municipio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consultándose tal decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo según lo señala el artículo 62 ejusdem. En fecha 14 de julio de 2.005, dicha Sala emitió su fallo declarando que el Poder Judicial, si tenía Jurisdicción, para conocer de la solicitud de Calificación de Despido. De allí que en fecha 01 de Noviembre de 2.006, la Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió y se abocó al estudio del presente asunto, ordenando como es de Ley las notificaciones respectivas, asimismo la del Procurador General de la República. Una vez cumplido como fueron todos los tramites y formalidades referidas a las notificaciones, el día 06 de febrero de 2.008, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, por ante ese mismo Juzgado, la cual fue presidida por la antes mencionada Jueza, compareciendo a la misma la Parte Demandante, en la persona de sus Apoderadas Judicial Abogadas NATHALY CUBILLAN, YUVENNI AULAR, ZORAIDA DE MOLERO y MARIA ANGELA MAVARE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.098, 83.885, 31.302 y 108.621, respectivamente y por la Parte Demandada se dejo constancia de su incomparecencia, sin embargo por ser un Ente del Estado, se entendió como contradichos los hechos narrados por la actora en su escrito libelar y se dio por concluida la etapa de mediación, incorporando el escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Siguiendo el procedimiento en cuestión, la Parte Demandada PDV MARINA, S.A. procedió a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; en virtud que la causa inicialmente fue distribuida a otro juez de juicio y visto que el mismo se encontraba de reposo medico, se realizo la redistribución correspondiéndole a este Juzgado, el cual luego de cumplidos los tramites de notificación sobre el abocamiento al Procurador General de la República, posteriormente se admitió las pruebas y celebro audiencia oral pública y contradictoria en la cual no compareció la parte demandante .
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Se reproduce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia, si bien debe ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial, es por ello que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los Tribunales de Instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte actora, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y, que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse,
Excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
La sentencia en comento de la Sala de Casación Social Nº 248 de fecha 12 de Abril de 2.005 ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia, mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005, caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente: “…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006, se estableció “…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez, para que el fallo, pueda ser controlado y, luego en la siguiente sentencia lo establece, como un deber, cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera este Juzgador, que ello constituye un beneficio a los justiciables, pues así, estos pueden de una forma mas clara y, preservando el derecho de la defensa, apelar ante la Instancia Superior, a objeto que controle el criterio asumido por el Juez Aquo.
Por todas las transcripciones expuestas, esta operadora de justicia, acoge el criterio y hace suyos y, estima que existen razones suficientes, a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVA
Por cuanto la parte actora no acudió a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día Doce (12) de Febrero de 2.009 a las diez (10:00) a.m., y constatando la presencia de la parte demandada, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Lo subrayado de este Tribunal )
Se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:
“….En este estado el Juez, declara desistida la acción todo de conformidad con el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION, en la demanda que incoaran la ciudadana EMMA YARITZA VELAZQUEZ CASTILLO en contra de la empresa PDV MARINA S.A., por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Todo ello como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo, término y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LASECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSALY MUÑOZ
Nota: En la misma fecha se público y certifico la presente sentencia .-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ABG. ROSALY MUÑOZ
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