REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : IP31-L-2008-000088

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: LIGIA JOSEFINA NAVEDA WEFFEER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.362.799 y con domicilio en el Edificio Rianes, Oficina Nº 1, calle Las Acacias, Urbanización Santa Irene, de esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DEL DEMANDANTE: PEDRO NAVEDA, JOAQUIN MURENA, VICTOR SMITH, LUIS SALAZAR y FRANCISCO LIMONCHY, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 25.879, 39.323, 83.044, 89.847 y 91.211, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FORMICONI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.958, Bajo el Nº 72, Tomo 15-A Sgdo, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital. APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR LEONARDO PIMENTEL, EDUARDO SILVA, MARIA LÓPEZ, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA LEPERVANCHE, ELSY BETTENCOURD, DIEGO LEPERVANCHE, KARIN GIL, VICTORIA CÁRDENAS, DAYLING AYESTERÁN, DORALICE BOLÍVAR y RITZA QUINTERO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 26.429, 59.037, 98.520, 79.492, 90.812, 100.645, 112.066, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 129.808 y 130.749, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 01 de Agosto del año 2007, mediante demanda presentada por el Abogado PEDRO NAVEDA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, en representación de la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA WEFFEER, identificada en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, en fecha 19 de mayo de 2.008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los tramites de la notificación el día 27 de mayo de 2.008.
En tal sentido, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de junio de 2.008, compareciendo a la misma ambas Partes, debidamente representadas por sus Apoderados, consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en cuatro (04) oportunidades, hasta el 01 de Diciembre de 2008, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación.
Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación, ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio, de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la demandante, que comenzó a laborar el día 09 de julio de 1.984, con el cargo de Asistente de Relaciones Laborales, devengando un último salario normal mensual de Bs.- 510,00, el cual se mantuvo desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha del despido injustificado que fue el 01 de junio de 1.999, por lo que acudió ante los Tribunales del Trabajo, para incoar el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogados, para solicitar la calificación de despido.
De allí que en fecha 18 de febrero de 2.003, se dictó Sentencia en el Juicio de Estabilidad Laboral, declarando con lugar el Recurso de Apelación, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos; contra esa decisión la parte accionada interpuso formal Recurso de Control de Legalidad, siendo declarado inadmisible, en fecha 10 de julio de 2.003. Por lo que una vez que regreso el asunto al Juzgado de la causa se ordeno una Experticia Complementaria del Fallo, cuyo informe fue impugnado por la demandada, en vista de ello el Juzgado dicto decisión y fijo los montos a cancelar por concepto de salarios caídos, desechando los intereses, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo expone que vista tal decisión, ambas partes interpusieron formal Recurso de Apelación, en fecha 04 de noviembre de 2.003, a pesar de estar pendiente los recursos de apelación, el Juzgado de la causa, siguió el juicio y el 10 de noviembre de ese año, difirió para otra hora el acto de ejecución de la sentencia, sin haber notificado a las partes; sin embargo la parte accionada estuvo presente en el acto celebrado a las 11:00 a.m, consignando la cantidad ordenada a cancelar e informa sobre el reenganche de mi representada, a partir de esa misma fecha o en el día hábil siguiente a dicha fecha. Ocurrido esto, su poderdante presento escritos, en el cual se le solicitaba al Tribunal de la causa, que escuchara el recurso de apelación interpuesto, es así que en fecha 25 de noviembre escucho en ambos efecto, el recurso de apelación intentado por mi representada y no escucho el intentado por la accionada. Ahora bien, alega que la empresa demandada de una manera subrepticia, presento una autorización de despido, sobre el falso y malintencionado supuesto que su representada, no se reenganchó en el lapso que le correspondía, cuando no había transcurrido período alguno que pudiera suponer desacato del trabajador a su deber de trabajar, pues la causa judicial estaba todavía vigente. Cabe destacar que dicha autorización fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, ordenando la misma el despido de su representada, el cual nunca ocurrió. En fecha 02 de agosto de 2.005, nuevamente su representada acudió nuevamente al órgano jurisdiccional, a fin de ejecutar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.003, a lo que el Tribunal acordó se le instruyera sobre lo solicitado, presentándosele escrito explicativo de la situación, por lo que el 13 de febrero de 2.006, el tribunal revocó el archivo definitivo del expediente, y lo remitió al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien fijo una Audiencia Especial, siendo ejecutada la Sentencia el día 06 de junio de 2.007, por lo que respecta al Pago de Salarios Caídos y no del reenganche o en su defecto por insistencia en el despido , respecto al pago de prestaciones sociales. Por todo lo antes expuesto es que formalmente demanda los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD DESDE EL 09 DE JULIO DE 1984 HASTA EL 19 DE JUNIO DE 1.997: La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 16.133,44).
SEGUNDO: BONO DE TRANSFERENCIA: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUATROCCENTIMOS (BsF. 1.645,04).
TERCERO: ANTIGUEDAD ARTÍCULO 108: La cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 29.991,17).
CUARTO: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 7.437,56).
QUINTO: INDEMNIZCIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 4.462,55).
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL JULIO 1998 A JULIO 1999): La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 462,50).
SEPTIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL JULIO 1998 A JULIO 1999): La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.- 327,25)
OCTAVO: UTILIDADES (PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL ENERO 1999 A JULIO 1999): La cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 212,50)
NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF 27.884,10).
DECIMO: INTERESES DE MORA (DE ANTIGÜEDAD, BONO DE TRANSFERENCIA, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES): La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 87.026,15),
DECIMO PRIMERO: COSTAS y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO.
Para un total demandado de: CIENTO SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 172.037,46)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, los apoderados judicial de la Empresa FORMICONI, C.A, en nombre de su representada, admite como ciertos la fecha de ingreso, el último salario normal devengado, sin embargo niega que desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral su salario fue de BsF.- 510,00, el cargo, la fecha de egreso del 01 de junio de 1.999 y el motivo que fue por despido Injustificado, así como todo lo referido a lo acontecido en el Procedimiento de Estabilidad Laboral, incoado por la actora, con excepción del Recurso de Apelación Interpuesto en contra de la Decisión del Juez, sobre la Experticia Complementaria. Admite asimismo que en la fecha de ejecución, la accionada presento escrito consignando las cantidades adeudadas e informó el reenganche de la actora, igualmente que se introdujo la Autorización para despedirla por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de Punto Fijo, y la misma fue declarada con lugar. Así también reconoce que la accionante recibió las cantidades referidas a salarios caídos, sin embargo manifiesta que la sentencia fue ejecutada el 10 de noviembre de 2.003 y no el siendo ejecutada la Sentencia el día 06 de junio de 2.007. Por último expresa que una vez obtenida la Providencia Administrativa por parte del ente Administrativo, la accionada presento un Procedimiento de Oferta Real por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.- 12.217,98), por concepto de pago de prestaciones sociales, aperturándose a tal efecto una cuenta de ahorros a nombre de la actora, evitándose así la corrección monetaria o los intereses de mora, por lo que niega el pago de cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la accionante.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la fecha de ejecución del Procedimiento de Estabilidad laboral, ya que la accionada manifiesta que fue el 10 de noviembre de 2.003 y la accionante expresa que fue el 06 de julio de 2.006. Así mismo que el despido fue injustificado y la parte accionada manifiesta que efectivamente fue injustificado la primera oportunidad de ruptura del vinculo laboral y por ello hubo una sentencia definitivamente firme cuya ejecución se cumplió. Sin embargo manifiesta que hubo un segundo despido y que este fue justificado según providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; de allí que la parte accionada mediante una oferta real de pago, consigno las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, evitando así que se haya generado la corrección monetaria y los intereses de mora. Establecido como ha sido los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, es decir, desvirtuar los dichos esgrimidos por la accionante, en cuanto a la fecha de ejecución de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.003, así como el pago de los conceptos derivados de la ley orgánica del trabajo y sobre todo del motivo de la terminación de la relación del trabajo.
IV
ACERVO PROBATORIO.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Por cuanto todas las pruebas fueron negadas por el tribunal nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
B.- 1) Instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, las siguientes instrumentales marcada con la letra “A” Copia de la sentencia de fecha 22 de Enero del año 2004,dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con motivo de la apelación de la ciudadana LIGIA NAVEDA DE WEFFER en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, .
2) Promueve instrumental marcada con la letra “B” Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre del año 2004, con motivo del Control de Legalidad interpuesto por nuestra Representada contra la decisión de fecha 22 de Enero del año 2004,dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito ,del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en la incidencia surgida en fase de ejecución ,en el procedimiento de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por la ciudadana LIGIA NAVEDA DE WEFFER en contra de la Empresa FORMICONI. En cuanto a esta instrumental, cabe señalar que por tratarse de una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación social ,por tratarse que el juez conoce el derecho en tal sentido la presente sentencia de las partes intervinientes en el presente asunto, en la misma se puede constatar en su dispositivo que efectivamente el juicio de calificación concluyo con el pago efectuado por la empresa demandada por la cantidad de 26.962.00,00 por concepto de Salarios Caídos, es decir el 10 de Noviembre del año 2003. En cuanto a esta instrumental a pesar que la misma fue admitida en aras del principio de valoración de las pruebas, este juzgado le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
3) Promueve instrumental marcada con la letra “C” Copia del auto dictado en fecha 07 de Junio de 2005, dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
4) Promueve instrumental marcada con la letra “D” Copia de auto dictado en fecha 18 de Enero del Año de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
5) Promueve instrumental marcada con la letra “E” Copia de Acta levantada en fecha 02 de Mayo del Año de 2007, por la Oficina de Control de Consignaciones para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo así como los cheques adjuntos a la misma.
6) Promueve instrumental marcada con la letra “F” Copia de Acta de terminación de Audiencia de Conciliación Celebrada en fecha 06 de Junio del Año de 2007 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
7) Promueve instrumental marcada con la letra “G” Copia Certificada expedida en fecha 22 de Febrero del Año de 2006 por la secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de diversas actuaciones cursantes en el expediente Nº D.000049, correspondiente al procedimiento de Oferta Real y de Deposito presentada por la empresa FORMICONI a favor de la ciudadana LIGIA NAVEDA DE WEFFER.

7-A) Promueve instrumental marcada con la letra “G-1” Copia de Solicitud de Oferta Real y de Deposito presentada por la empresa FORMICONI a favor de la ciudadana LIGIA NAVEDA DE WEFFER, se evidencia que nuestra representada en fecha 15 de Junio del Año de 2005 efectuó ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo un ofrecimiento real y del Deposito de la ciudadana LIGIA NAVEDA DE WEFFER .
7-B) Promueve instrumental Marcada con la letra “G-2” Copia Certificada de sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 18 de Febrero del año 2003, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito ,del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Falcón y la cual fue consignada por FORMICONI adjunto a su escrito de Oferta Real y de Deposito presentada por la, se evidencia que en el procedimiento de Calificación de Despido ,reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana LIGIA NAVEDA DE WEFFER, en contra de la empresa FORMICONI.
7-C) Promueve instrumental Marcada con la letra “G-3” Copia Certificada de la providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Carirubana y los Taques de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 29 de Diciembre del año 2004, en el Expediente Nº 2712-2003,consignada por la promovente adjunta a su escrito de Oferta Real .
7-D) Promueve instrumental Marcada con la letra “G-4” Copia Certificada de la Notificación del despido efectuado a la ciudadana LIGIA NAVEDA DE WEFFER en fecha 18 de Febrero del año 2005, mediante diligencia practicada por el Notario Publico del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón la cual fue consignada por la promovente adjunta a su escrito de Oferta Real.
7-E) Promueve instrumental Marcada con la letra “G-5” Copia Certificada de de planilla de liquidación, que adjunto nuestra representada a su escrito de Oferta Real y de Deposito.
7-F) Promueve instrumental Marcada con la letra “G-6” Copia Certificada de del auto de Admisión de la oferta real, dictada en fecha 02 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, así como del auto que ordeno la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana LIGIA NAVEDA DE WEFFER y las boletas de notificación librada a las partes mediante diligencia practicada por el Notario Publico del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón la cual fue consignada por la promovente adjunta a su escrito de Oferta Real.
7-G) Promueve instrumental Marcada con la letra “G-7” Copias Certificadas de la diligencia del alguacil de fecha 15 de Noviembre del año 2005 y constancia de la Secretaria del Tribunal de16 de Noviembre del año 2005.
7-H) Promueve instrumental Marcada con la letra “G-8” Copias Certificadas de audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 01 de Diciembre del año 2005 y constancia de la Secretaria del Tribunal de16 de Noviembre del año 2005.
7-I) Promueve instrumental Marcada con la letra “G-9” Copias Certificadas de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 17 de Enero del año 2006 .
Con relación a las Instrumentales promovidas, en copias simples y certificadas por cuanto las primeras no fueron impugnadas y las segundas no fueron tachadas, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVA
La Ley orgánica Procesal del Trabajo, fue puesta en vigencia con la intencionalidad de darle cumplimiento a los distintos principios constitucionales previstos en nuestra carta magna, entre los cuales tenemos el principio de celeridad, inmediatez y brevedad, la primacía de la realidad sobre las formas, la oralidad, entre otros y a la Disposición Transitoria Nº 10. Es así como a partir del año 2003, entro en vigencia en algunos Estados de la República este nuevo ordenamiento adjetivo laboral, y en el Estado Falcón en el año 2.005, por lo que muchos Procedimientos de Estabilidad Laboral, se venían ventilando o se decidieron según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 116 y subsiguientes.
El caso bajo estudio, es uno de ellos, que fue decidido de forma definitivamente firme, cuando aún estaba en vigencia el Procedimiento de Estabilidad Laboral, estipulado en la Ley Sustantiva Laboral; sin embargo del acervo probatorio se observa que en dicho asunto, en el folio ciento trece (113), de la primera pieza, corre inserta un Acta de Terminación de Audiencia de conciliación, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, de cuyo contenido se extrae la aceptación del apoderado judicial de la parte accionante, de las cantidades canceladas por la accionada por concepto de salarios caídos, los cuales se encontraban depositados a nombre de la actora, en cheques girados en contra del Banco Provincial, con fecha 06 de noviembre de 2.003 y los cuales fueron renovados a los fines de dar cumplimiento al pago de los mismos. Asimismo se observa que en folio 103 al 107 de la misma pieza, corre inserta decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 29 de octubre de 2.004, sobre el Control de Legalidad, ejercido por la parte accionada en el presente asunto, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de ese mismo año, en el cual ordeno el cálculo de los intereses sobre los salarios caídos, observándose en dicha decisión, en su parte motiva, que la Sala considero que el proceso quedaba concluido con el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos que la accionada, había realizado en fecha 10 de noviembre de 2.003. De allí que esta administradora de justicia, en cumplimiento del fallo dictado por el más alto Tribunal de la República, le reitera a la Parte Demandante que la fecha de ejecución del Procedimiento de Estabilidad Laboral, fue el día 10 de noviembre de 2.003, entendiéndose además que nadie puede ser demandado por la misma causa, si está ya fue decida anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
Con respecto a si el segundo despido realizado por la empresa accionada, en fecha 11 de noviembre de 2.003 fue o no justificado, esta sentenciadora le expresa que el presente procedimiento instaurado por la parte demandante no es de CALIFICACIÓN DE DESPIDO; no obstante según lo analizado del acervo probatorio ha quedado plenamente demostrado que el mismo fue justificado, todo según Providencia emitida por el organismo administrativo competente, por lo que ninguna INDEMNIZACIÓN prevista en el articulo 125 de la Ley Sustantiva Laboral le corresponde. Así se decide.
Dicho lo anterior esta sentenciadora pasará, a discriminar los conceptos y cantidades que le corresponden a la accionada, según el tiempo efectivamente laborado, que va desde el 09 de julio de 1984 hasta el 01 de junio de 1.999, ambas fechas admitidas por la accionada, lo que significa un tiempo de 12 años 11 meses 10 días, hasta el corte de cuenta, que es el 19 de junio de 1997, fecha en que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente se computara, desde el 20 de junio de 1997 hasta el 01 de junio de 1999, siendo este un lapso de 1 año 11 meses diez días. En cuanto al último salario devengado por la actora, y que será utilizado para el cálculo de los conceptos laborales, ha quedado plenamente demostrado en la oportunidad procesal de las probanzas, que el mismo fue de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 510,00), siendo el salario diario de Bs.- 17 y salario integral de Bs.- 20.83; de seguida se pasará a discriminar los conceptos y cantidades:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 12 años a razón de 30 días por cada año, da como resultado 360 días, que multiplicados por su último salario normal, nos arroja una cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 6.120,00);
SEGUNDO: BONO DE TRANSFERENCIA (ART. 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 10 años a razón de 30 días por cada año, da como resultado 300 días, que multiplicados por el salario máximo previsto en la normativa respectiva, nos arroja una cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 3.000,00);
TERCERO: ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 122 días a razón de salario integral de Bs.- 20,83 nos arroja un total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.- 2.541,26);
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL JULIO 1998 A JUNIO 1999): 27,5 días que multiplicados por su último salario normal, nos arroja una cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 467,50);
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL JULIO 1998 A JUNIO 1999): 19,25 días que multiplicados por su último salario normal, nos arroja una cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.- 327,25);
SEXTO: UTILIDADES (PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL ENERO 1999 A JUNIO 1999): La cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 212,50);
SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF 2.478,15).
OCTAVO: En lo que respecta a INTERESES DE MORA (DE ANTIGÜEDAD, BONO DE TRANSFERENCIA, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES), los mismos deberán ser computados, a partir del 29 de diciembre de 2004, fecha esta en que se dicto la providencia administrativa, en la cual se declaro Con Lugar la Calificación de despido incoado por la empresa accionada, hasta el 15 de junio del 2.005, fecha en la cual la accionada ofreció mediante una solicitud de oferta real de pago a la actora, el pago de los conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto nos arroja una cantidad total de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 15.146,66),menos la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.- 12.217,98), Que por concepto de pago de prestaciones sociales según Oferta Real se encuentra depositada en la cuenta de ahorro Nº 0003-0067-53-0100355786 a nombre de la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA WEFFEER ya identificada la cual se halla en la oficina de control de consignaciones arrojando como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SECENTA Y OCHO CENTIMO (2.928,68). Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA WEFFEER, en contra de FORMICONI, C.A.. Así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena a la FORMICONI, C.A., el pago de la siguiente cantidad DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.928,68). Así se Decide.
TERCERO: Se ordena a la oficina de Control de Consignaciones hacer entrega del oficio y libreta Nº 2414522, la cuenta de ahorro Nº 0003-0067-53-0100355786, emanada de la entidad Bancaria Banco Industrial, a la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA WEFFEER ya identificada a fin de que retire la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 12.217,98), mas los intereses devengados en la misma por dicha cantidad. Así se Decide.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar, tomando en consideración las fechas indicadas en la parte motiva del presente fallo. De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, tanto para el cálculo de los intereses moratorios, como para la Indexación si fuere el caso esta última; debiendo ser realizada la misma por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para dichos cálculos, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y en tal virtud deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Igualmente se deja constancia que la presente Sentencia Definitiva se podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia la cual es dictada dentro del lapso legal.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia .
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DORIMAR CHIQUITO