REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2006-000072
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.874.891 con domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 07, casa Nº 40 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dra. ABILIACIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ; Dr. ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS; Dra. MILITZA GÓNZALEZ y Dra. FRANCYS COLINA VARGAS, Abogados, Procuradores de Trabajadores e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.118; 100.309; 79.202 y 104.556 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 5 de Mayo del Año 2.005 bajo el Nº 10, Tomo 1-C de los libros de Comercio, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y Dr. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.618 y 46.729 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S. A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra Oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 60. Tomo 193-A- Segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Dr. MARLON JOSE URDANETA ROMERO; Dra. ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA; Dr. HENRRY ANGEL AGUIAR RITO; Dr. JAVIER JOSE MEDINA REYES; Dr. ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN; Dr. MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO; Dr. EDWARD JOSE URDANETA SALAS; Dr. GREGORIO PEREZ VARGAS; Dr. BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO; Dr. ELEAZAR DELGADO BELLOSO y Dr. JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 53.569; 57.869; 76.066; 41.039; 127.654; 70.653; 34.917; 48.549; 31.524 y 31.342 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho Dra. FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, Abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.556, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006), en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la parte demandada, y está, a través de su apoderado judicial, solicita el llamamiento como Tercero interviniente, a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., en fecha diecisiete (17) Enero del Año Dos Mil Siete (2.007), se admite el llamamiento, y se ordena su notificación, así como al Procurador General de la República.
Cumplidas con las formalidades de notificación del Tercero Interviniente, así como del Procurador General de la República, en fecha dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar,
Observándose en dicho acta, que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, convino en todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por el demandante en su escrito libelar, consignando a tal efecto copia simple del cheque de gerencia, emitido contra la entidad Bancaria CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 3.601,21). En ese mismo acto la parte demandante, no acepta las cantidades ofrecidas, por cuanto, no estaban incluidas las cantidades referidas a la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo petrolera, en lo que respecta al retardo en el pago de la liquidación. Por lo que, la misma se prolongó hasta el día veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008), cuando el Tribunal de Mediación, declaro la conclusión de la audiencias y, en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, dicto una Sentencia, que verso sobre los conceptos y cantidades convenidas por la parte demandada, en el acto primigenio de la audiencia prelimar.
De allí que la parte demandante, mediante diligencia estampada en fecha cinco (5) de Agosto de 2.008, apelo de la sentencia; siendo declarado dicho recurso con lugar y, remitiendo nuevamente el asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo sede Punto Fijo, a los fines de que lo enviara, a los Juzgados de Juicio, con la finalidad de que se juzgara, acerca de los montos y conceptos cancelados o dejados de cancelar.
Por tal razón, se ordeno la distribución de la causa, correspondiendo la etapa de juzgamiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos Alegado Parte Demandante:
Aduce que ingresa a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., en fecha veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006), desempeñándose en el cargo de capataz, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando como último salario básico la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00), diarios, hasta el día veintidós (22) de Agosto del mismo año, cuando fue despedido por terminación de fase para la cual él laboraba, teniendo dicha relación laboral una duración de Un (1) mes y Dos (02) días.
Ahora bien, ante el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006), previa citación de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., y PDVSA PETROLEO, S. A.
Por las razones de hecho y de derecho, es por lo que, solicita el pago de los conceptos y cantidades, los cuales se detallan de la siguiente forma:
PRIMERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2.006; por concepto cuatro coma dieciséis (4,16), días, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 137.280,00), hoy CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 137,28).
SEGUNDO: UTILIDADES; La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.249.937,50), hoy UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 1.249,94), de conformidad con lo establecido en la cláusula 69, numeral 8 de la convención colectiva de trabajo petrolera.
TERCERO: CLAÚSULA 69 DE MORA; por concepto de treinta y siete (37) días, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.221.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 1.221,00).
CUARTO: CLAUSULA 69 1/3 DE SALARIO; por concepto de dos (2) días, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), hoy SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 66,00).
QUINTO: CLAUSULA 69; diez (10), días, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), hoy TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 330,00).
Para un subtotal de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.601.217,50), hoy TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 3.601,22).
Asimismo, solicita los intereses que se hayan generado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Hechos Alegados por CONSORCIO TRANSMEICA, C. A.:
Reconoce la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo durante, Un (1) mes y Dos (2) días, y acepta el salario devengado en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00).
Niega, rechaza y contradice, que la pretensión del demandante de obtener el cobro de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el actor con su representada.
No obstante a lo argumentado por la parte demandada, en su escrito de contestación este sentenciador puede observar de las actas procesales, lo acontecido en el acto primigenio de la audiencia preliminar, que la parte accionada convino en todo lo exigido por el demandante en su escrito libelar; por lo que resulta incongruente lo alegado en el escrito de contestación y, lo ocurrido durante el transcurso del presente procedimiento, en el entendido, que como se reitera la parte demandada, acepto todo cuanto esgrimió el demandante en su libelo de demanda.
Hechos Alegado por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S. A.:
Niega todo cuanto fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, niega la prestación del servicio, así como, todo cuanto implica fecha de ingreso, egreso, salario, y cargo, por consiguiente niega, los conceptos establecidos en el escrito libelar, y que este Juzgador, da por reproducidos. Así como la cualidad de Tercero, por cuanto alega que no existe conexidad ni inherencia, en la prestación del servicio alegada por el demandante.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este Juzgador, considera que la litis se encuentra circunscrita, a la omisión por parte de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., del pago de la cláusula 69, específicamente en lo que respecta a la mora por el retardo en
El pago de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, aduce la parte demandante, que al momento de la aceptación y propuesta de pago realizado en fecha dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008), por parte de la demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., que está, excluyó la cancelación de veintiún (21) meses, contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, puesto, que solo incluyo treinta y siete (37), días por dicho concepto.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada, alega, en su escrito de contestación de la demanda, que no le es aplicable al demandante de autos la convención colectiva de trabajo, que rige a la industria petrolera, en virtud que el demandante, ejercía funciones de supervisor y, se rige por las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, por una parte, y el tercero interviniente, alega que no existe conexidad ni inherencia, en la prestación del servicio alegada por el demandante y, por consiguiente no es solidario, constituyendo esto la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
INSTRUMENTALES
1. En cuatro (4) copias de recibos de pagos de salario, e identificados con las letras “A”,”B”, “C” y “D”, en su orden y que rielan en el expediente en los folios del 120 al 123, ambos inclusive. Corresponden las mismas a documentales privadas que fueron desconocidas por su adversario. En consecuencia, se desechan no otorgándole este juzgador valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
2.- Expediente Administrativo llevado por la sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo “ALÍ PRIMERA” de Punto Fijo, y que cursa en el expediente en los folios 124 al 150 ambos inclusive, identificado con la letra “E”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME:
• Del informe emanado de la superintendencia de Relaciones laborales del CRP, a cargo del Doctor Pedro Rodríguez, cuyas resultan rielan a los folios 217 al 228 ambos inclusive. Sobre esta documental, se observa de lo expresado por la empresa Estatal, que efectivamente el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, identificado de auto, laboró en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná, en el periodo comprendido desde 16-1-2.006 al 20-7-2.006, por lo que aporta al controvertido, que el demandante presto servicio personales para el Tercero Interviniente como beneficiario del servicio, durante el lapso que alega en su escrito libelar, de allí que este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO TRANSMEICA, C. A.
En lo que respecta a la valoración de las pruebas, promovidas por la parte demandada, por no haber sido, admitida la única prueba promovida por ésta, nada tiene este sentenciador que valorar. ASI SE DECIDE.
TERCERO INTERVINIENTE
PDVSA PETROLEO S. A.:
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
En cuanto a la prueba de inspección judicial, realizada en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales, y la cual, riela a los folios 203 al 215 ambos inclusive, este administrador de justicia, considera que lo constatado en dicha Inspección, resulto ser exactamente la misma información contenida en el informe emitido por ese departamento, y en vista, que ya fue suficientemente valorado dichos resultados, en consecuencia seria inoficioso volver a realizarlo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la exigibilidad por parte del demandante del pago de la mora, contenida en la cláusula 69, numeral 11, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el Tercero llamado interviniente.
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, se concluye que el hecho fundamental en el pago de la mora, por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en el entendido, que la parte demandada, al consignar los conceptos y cantidades exigidas en el libelo de demanda, y convenidas por ésta, omitió tal concepto, excepto lo afirmado por el Tercero interviniente, que no reconoce, ni acepta que el demandante, presto algún servicio como beneficiaria, para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., y por consiguiente no debe ser calificada como solidariamente responsable.
Se desprende del libelo de demanda, que él demandante, entre los conceptos reclamados, expresa en el Particular Tercero, la cláusula 69 de Mora; señalando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.221.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS VEINTUN BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 1.221,00).
Es menester señalar, con respecto a este particular, el demandante en su pretensión, indica expresamente, una cantidad especifica, no emplea ningún adjetivo, que haga presumir a este operador de justicia, que su pedimento va más allá de esa simple cantidad, es decir, no menciona, entre sus solicitudes que la cantidad exigida, debe ser computada hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales. Y lo que, es más grave aún, el demandante, solicita por último, el pago de unos intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar al respecto, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene, por norte, la búsqueda de la verdad, y deberá atenerse a lo alegado y probado en autos; sin embargo en el presente asunto se observa, que la parte demanda, convino en todo lo exigido por la parte demandante, y era obvio, que omitiera tal concepto, por cuanto, eso no fue lo pretendido por la parte demandante, como dice el aforismo legal, cuando se trata de cantidades u obligaciones de hacer, “no pretendas lo que no has exigido”.
En el caso bajo estudio, se puede determinar claramente que el demandante no renuncio a sus derechos laborales, sino que simplemente, solicito el pago de
Unos intereses por un concepto de retardo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo, al principio In dubio pro-Operario, se debe aplicar lo que más le favorezca al trabajador, siempre y cuando, haya contradicción. En el presente caso no existe ninguna contradicción, lo que sucedió, es, que el demandante en su escrito libelar exigió, unos pagos que fueron convenidos, todos por la parte demandada, omitiéndose en todo, caso los intereses exigidos por éste, y que fueron solicitados, según lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, que en todo caso, son ordenado, una vez declarado, con lugar el pago de los conceptos laborales.
De igual manera, se puede determinar, del estudio de las actas procesales que no consta ningún escrito de reclamo, presentado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., requisito éste sine cuanon, para que proceda la indemnización prevista en la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva de trabajo petrolera. ASI SE DECIDE.
De allí que este Sentenciador, aplicando la administración de justicia, sobre el principio de igualdad, declara que deben se cancelados dichos intereses de acuerdo con lo regulado en el artículo 92 de la Carta Magna, computados desde el veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), fecha ésta de la terminación de la relación laboral, hasta el diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008), fecha en la cual se dio por depositado el pago. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de idea, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita como Tercero interviniente, solidario y principal, pagador de las obligaciones legales y contractuales, producto de la relación laboral aquí en estudio, a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., alegando una inherencia y conexidad, derivada de la relación de su representada con el beneficiario de la obra, y por su parte, el apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S. A., tanto en la contestación de la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, niega la existencia a la presunción de solidaridad que le alegan.
Ahora bien, de acuerdo al estudio del acervo probatorio, en el presente asunto, se puede observar, de forma determinante y veraz, la inherencia y conexidad que existe entre la demandada y el beneficiario del servicio prestado por el demandante, según las resultas, tanto del Informe recibido por el Departamento de Relaciones laborales, como, de la Inspección judicial, realizada en el mismo, se constato de que efectivamente, él demandante, prestó sus servicios personales, dentro de las Instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná, es por ello, que es solidariamente responsable de las
obligaciones legales y contractuales para con el demandante. En consecuencia,
Es forzoso para este Tribunal, declarar la solidaridad de responsabilidad que existe con el demandante, de auto, tanto de la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., como el Tercero llamado interviniente PDVSA PETROLEO, S. A. ASI SE DECIDE.
Por último y de acuerdo a todo lo antes expuesto, este Sentenciador ordena que tanto la parte demandada como el Tercero llamado a juicio, deban:
Cancelarle, al demandante, las cantidades que hayan sido generadas por concepto de intereses moratorios, calculados según lo previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006) al diecisiete (17) de Julio Del Año Dos Mil Ocho (2.008) ambas fechas inclusive. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas, deberán ser calculada desde el Decreto de ejecución, sólo en el caso de que los condenados, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasas utilizadas. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ contra la sociedad
Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C. A. y PDVSA PETROLEO S. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, tanto al CONSORCIO TRANSMEICA, C. A. como a PDVSA PETROLEO, S. A. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y treinta (03:30) p. m., a los dieciocho (18), días del Mes de Marzo Del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2006-000072
|