REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Diecinueve (19) Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2007-000059


PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.434.007 con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DR. JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA; Dr. JOSE DELGADO PELAYO y Dr. LISBETH DIAZ PETIT, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.650; 60.212 y 64.360 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: C. A. ABC CONSTRUCCIONES, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita originalmente en el Registro de Comercio, que era llevado anteriormente, por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, en fecha 5 de Octubre de 1.989 bajo el Nº 662, folios 360 al 371. Tomo VII de los libros respectivos, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE CO-DEMANDADA: Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.618 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S. A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra Oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 60. Tomo 193-A- segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADA: Dr. MARLON JOSE URDANETA ROMERO; Dra. ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA; Dr. HENRRY ANGEL AGUIAR RITO; Dr. JAVIER JOSE MEDINA REYES; Dr. ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN; Dr. MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO; Dr. EDWARD JOSE URDANETA SALAS; Dr. GREGORIO PEREZ VARGAS; Dr. BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO; Dr. ELEAZAR DELGADO BELLOSO y Dr. JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 53.569; 57.869; 76.066; 41.039; 127.654; 70.653; 34.917; 48.549; 31.524 y 31.342 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.






-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho Dr. JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.650, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Once (11) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2.007), en contra de la sociedad mercantil C. A. ABC CONSTRUCCIONES y PDVSA PETROLEO, S. A.
Admitida la presente demanda en fecha diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007), se ordena la notificación a las Co-demandadas, así como al Procurador General de la República.
Cumplidas con las formalidades de notificación, así como, del Procurador General de la República, en fecha dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose hasta el día seis (6) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008), no habiéndose logrado Mediación alguna.




Agregadas al expediente las pruebas, y habiéndose contestado la demanda ambas inclusive, se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:
Alega que ingresa a prestar sus servicios personales, para la empresa C. A. ABC CONSTRUCCIONES, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), desempeñándose en el cargo de supervisor, devengando como último salario básico mensual la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00), hoy QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 575,00), es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 19.166,66), hoy DIECINUEVE BOLIVARES FUERTE CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 19,17) diarios, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y los días que había trabajo extra, es decir, sábados y domingo y días feriados; hasta el día primero (1) de Septiembre del mismo Año Dos Mil Uno (2.001), cuando injustificadamente fue despedido, teniendo la relación laboral una duración de tres (3) años y un (1) día, solicitando ante la vía administrativa, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que se le cancelará el aumento de sueldo del Decreto 892 de fecha 1/5/2.000 correspondiente al 15% del salario de acuerdo con el referido Decreto, siendo imposible la satisfacción de la reclamación realizada.
Por las razones de hecho y de derecho, que le asisten, es por lo que, solicita el pago de los conceptos derivados de la ley Orgánica del Trabajo los cuales se especifican a continuación:
• ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.616.248,80), hoy DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.616,25), calculados a razón ochenta y cuatro (84) días de salarios por TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.145,82), hoy TREINTA Y UN



BOLIVARES FUERTE CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 31,15).
• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.803.123,80) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.803, 12).
• INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.868.749,20), hoy la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.868,75).
• VACACIONES ART. 219 LOT: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.303.998,82) hoy TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.304).
• UTILIDADES ART. 174 LOT: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.874.900,00), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.874,9), calculados a razón de ciento cincuenta (150), días de salario.
• UTILIDADES ART. 174 LOT: la cantidad de UN MILLÓN QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.015.832,90), hoy UN MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.015,83), a razón de cincuenta y tres (53), días de salario.
• ANTIGÜEDAD PERIODO DEL 1/5/99 al 30/4/2.000. La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 2.049.313,60) hoy DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.049,31), calculadas a razón de ciento dos (102), días de salario.
• INTERESES LEGALES: los que generen las prestaciones sociales por lo que solicita sea ordenada experticia complementaria del fallo.
• COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.



Las cantidades señaladas por los conceptos reclamados alcanzan la cantidad DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 16.532.17).

• INDEXACION: solicita sea ordenada experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades aquí demandadas.


Hechos Alegados Parte Co-demandada C. A. ABC CONSTRUCCIONES:
En el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Co-demandada, reconoce todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados, en el escrito libelar, y que este juzgador da por reproducidos.


Hechos Alegado Parte Co-demandada PDVSA PETROLEO, S. A.:
Niega todo, cuanto fue alegado, por la parte demandante, en su escrito libelar, es decir, niega la prestación del servicio, así como, todo cuanto implica fecha de ingreso, egreso, salario, y cargo, y por consiguiente, niega los conceptos establecidos en el escrito libelar, y que este juzgador, da por reproducidos, por cuanto, no existe conexidad ni inherencia alegada por el demandante, pero, advierte que, no es un hecho controvertido que, el demandante se desempeño y cumplió funciones de supervisor, para la sociedad mercantil C. A. ABC CONSTRUCCIONES.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizados los argumentos esgrimidos, por las partes en conflicto, este juzgador, concluye que la litis, se encuentra trabada, es en cuanto a la Co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., ya que en la oportunidad procesal de esgrimir sus alegatos de defensa, ésta niega, la prestación de servicio, y todo cuanto fue alegado por el demandante, en el escrito libelar, vale decir, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en el sentido que deberá el demandante, demostrar que efectivamente existe la inherencia y conexidad entre su labor como supervisor, ejecutada en nombre de la contratista o empresa Co-demandada C. A. ABC CONSTRUCCIONES, a favor de la beneficiaria del servicio empresa Co-demandada PDVSA PETROLEO, S. A.
En lo que respecta a la parte Co-demandada C.A. ABC CONSTRUCCIONES, nada se tiene como controvertido, puesto que ésta admitió,



Acepto y convino, en todo cuanto fue pretendido por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLCE.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
Visto el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte Demandante, este Tribunal, observa que en el Capitulo Primero, promovió la siguiente instrumental: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada con la letra “A”, Copia Certificada de Documento Público relativa a expediente Nº 4798, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de Junio de 2.006, constante de 214 folios. Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un expediente, la cual no fue ni tachada, le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo Segundo, se observa promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 eiusdem, las testimoniales de los ciudadanos:

• OSWALDO JOSÉ ROJAS PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.915.552, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
• MARTIN ELIAS MANAURE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.794.385, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
• ANTERO GREGORIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.805.767, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
• JULIO CESAR PINTO PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.376.614, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
• ALEXIS JOSÉ MONTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.790.881, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y



• ALEXANDER ANTONIO PARADAS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.497.920, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, desiste de su promoción, este tribunal no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En relación al Capitulo Tercero, se promovió de conformidad con lo establecido en el 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición de los sobres de pago y nómina de su representado ciudadano PEDRO ROJAS, identificado en autos. Sobre este medio probatorio, este sentenciador considera que por cuanto no fue exhibido, se le aplica lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA C. A. ABC CONSTRUCCIONES.
En cuanto a los medios probatorios promovidos, se observa que no se admitió, no obstante de acuerdo al controvertido fijado, por este operador de justicia, nada tiene que probar la Co-demandada, en el sentido que todo cuanto fue pretendido por el demandante, fue admitido y convenido por está, de allí que nada tiene que valorarse. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S. A.:
Se observa, que el apoderado judicial, presento escrito en el cual expresa que desiste del único medio probatorio promovido por su representada; por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.


-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida, a la exigibilidad por parte del demandante, de la solidaridad responsable que pudiera tener PDVSA PETRÓLEO, S. A., para con el pago de sus prestaciones sociales, reclamadas bajo el amparo de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, el demandante pretende, el pago de unos conceptos derivados de la ley Orgánica del Trabajo, a lo que la parte Co-demandada C. A. ABC CONSTRUCCIONES,



Admitió, como ciertos, en el entendido, que todo lo exigido por el demandante, fue aceptado por la Co-demadada C. A. ABC CONSTRUCCIONES, en la oportunidad procesal correspondiente, considerándose por demás, que nada hay, que demostrar o desvirtuar al respecto. Empero en lo que respecta, a la Co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., se observa, claramente de la manera como esgrimió sus defensas en su escrito de contestación, que niega expresamente la inherencia y conexidad y consecuencialmente, la responsabilidad solidaria exigida, en cuanto a los pagos de las pretendidas prestaciones sociales exigidas por el demandante. Es por ello, que el accionante, durante el acto procesal de promoción y evacuación, debió presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por esta Co-demadada PDVSA PETRÓLEO, S. A., sin embargo, se puede inferir, una vez analizadas las actas procesales en el presente asunto, que no riela, ni consta, ningún medio probatorio que demuestre de forma asertiva, que la prestación de servicio ocurrió dentro de las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S. A., vale decir, no se determina con plena prueba que el servicio prestado fue efectuado en la sede de la empresa petrolera o lo que es lo mismo, el demandante, no trajo a juicio ningún elemento, indicio, que ilustrara a este sentenciador, y posteriormente lo convenciera, de que el lugar donde se presto el servicio o tuvo lugar la relación o vinculó laboral fue la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, cabe destacar además que el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, segundo aparte, nos señala expresamente que: “… Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes y conexas con la actividad del patrono beneficiario…”
Asimismo, es oportuno expresar, que la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa, en cuanto al criterio fijado, con relación a la exigencia de la inherencia y conexidad, expresando que: “…el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuesta, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados,… la existencia de la inherencia y conexidad y por ende la solidaridad derivada de la contratación...”, Sentencia de fecha Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007), ponente Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso Misael Ramón Finol contra B. P. VENEZUELA HOLÑDINGS LIMITED.
Por todo lo antes expuesto, y en concordancia, con el criterio arriba explanado, y aplicado al caso de marras, se concluye que el demandante, ciertamente, no demostró la cualidad de beneficiario del servicio a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., discurriéndose que no existe por tanto la inherencia o conexidad, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la responsabilidad solidaria entre la empresa C. A. ABC CONSTRUCCIONES y la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. ASI SE DECIDE.



De igual manera, expresa este operador de justicia, en aras de garantizarle, al demandante, el reconocimiento de todos su derechos laborales, que en caso de darse la ejecución forzosa, se ordena la indexación de las cantidades convenidas a pagar por la parte Co-demandada C. A. ABC CONSTRUCCIONES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena, que para el cálculo de los intereses legales, tanto los previstos en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas, desde el día de terminación de la relación laboral hasta el decreto de ejecución. ASI SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS contra C. A. ABC CONSTRUCCIONES y PDVSA PETROLEO, S. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa C. A. ABC CONSTRUCCIONES.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.


PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres (03:00) p. m., a los diecinueve (19) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la




Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.




LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.





Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.






LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.





ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2007-000059