REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000183

PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL CUAURO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.770.489 con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. GREGORIO PEREZ VARGAS y Dra. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 34.917 y 106.571 respectivamente, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: VENEFCO S. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) Junio de 1.982 bajo el Nº 43 Tomo 31-A de los libros respectivos, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. ANA ISABEL MARTHEINS FERRER; Dra. MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ; Dr. PABLO CHIRINOS CHIRINOS; Dra. MARIEN FULA ALVAREZ y Dra. ELIZABETH L. DIAZ C., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 46.392; 79.907; 37.639; 121.208 y 85.312 respectivamente, y de este mismo domicilio.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.



-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la profesional




Del Derecho Dra. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR RAFAEL CUAURO, identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del trabajo, en fecha de diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007), en contra de VENEFCO S. A.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la parte demandada, y en fecha siete (7) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose hasta el día catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.


-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los Estados del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende del País.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente, calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus Intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas,



Sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Visto los alegatos y defensa de las partes, y previa la actuación del ciudadano juez, como rector del proceso y conforme al artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación, para poner fin al presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: PRIMERO: La empresa, VENEFCO S. A., reconoce la existencia de la relación laboral con el ciudadano EDGAR RAFAEL CUAURO. SEGUNDO: La empresa, VENEFCO S. A., reconoce que la relación laboral con el ciudadano EDGAR RAFAEL CUAURO, tuvo una duración de Tres (3) meses y Dos (2) días, la cual inicio el día primero (1º) de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007), y finalizó el día primero (1º) de Octubre del Año Dos Siete (2.007), devengando un salario diario de treinta y dos bolívares fuertes con dieciséis céntimos de bolívar (Bs. F. 32,16). TERCERO: La empresa, VENEFCO S. A., reconoce la existencia de un pasivo laboral como consecuencia de la relación laboral con el ciudadano EDGAR RAFAEL CUAURO. CUARTO: La empresa, ofrece cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,00), y el término para dicho pago, es dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al día dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009), para dar por terminada la presente causa. QUINTO: La parte demandante, visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y en aras de poner fin al presente conflicto en nombre y representación del ciudadano EDGAR RAFAEL CUAURO, acepta el ofrecimiento de la parte demandada y el término planteado, reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada por los conceptos señalados en su libelo demandada ni por ningún otro, y la parte demandada no tendrá nada que deberle por ningún concepto. SEXTO: Ambas partes solicitaron se proceda a la homologación del presente acuerdo conciliatorio.
En ese mismo estado, el Tribunal vista la exposición de ambas partes, observa: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron, así como, de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÖN en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. ASI SE DECIDE.




-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por el ciudadano EDGAR RAFAEL CUAURO contra VENEFCO S. A. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez que conste en actas el pago respectivo este tribunal ordenará el archivo definitivo de la presente causa.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres (03:00) p. m., a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.


LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000183