LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 10 DE MARZO DE 2009

EXPEDIENTE Nº 4363.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ALGARES, LOREDANA ALGARES y GIAN FRANCO ALGARES, de nacionalidad argentinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.731.752, E-81.731.754 y E-81.731.743, respectivamente, con domicilio procesal en calle El Sol entre calles Comercio y Ampies, Edificio Gikada PB Nº 45, Centro Profesional Galíndez & Asociados en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO DEMANDANTE : Abogado Rafael Galíndez Eizaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.297.729, inpreAbogado número 39.919.
DEMANDADO: MARIELA GUADALUPE ESCALONA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.417, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como consta en auto de fecha 21 de Octubre de 2008, donde se tiene por recibido el oficio número 0820-830, de fecha 07 de Octubre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivado al recurso de apelación en efectos suspensivos interpuesto por el Abogado Rafael Tomas Galíndez Eizaga inpreAbogado número 39.919, el día 08/08/2008, en contra de la Sentencia de fondo proferida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Agosto de 2008, donde declara la Perención de la Instancia, en el juicio que por Nulidad de Hipoteca incoare, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALGARES, LOREDANA ALGARES Y GIAN FRANCO ALGARES, quienes son titulares de las cédulas de identidad números E-81.731.752, E-81.731.754 y E-81.731.743 respectivamente, bajo el patrocinio jurídico del Abogado Rafael Galíndez inpreAbogado número 39.919, en contra de la ciudadana MARIELA GUADALUPE ESCALONA LAGUNA titular de la cédula de identidad número 7.487.417.
PARA SENTENCIAR ESTA ALZADA OBSERVA:
Obedecen las razones que llevan a la representación judicial de la parte actora, a la interposición del recurso de apelación, al hecho cierto de la declaratoria de la institución de la perención breve, prevista en el articulo 267 del Código Adjetivo Civil, a través, de la resolución judicial de fecha 04/08/08, desprendiéndose del fallo cuestionado lo siguiente 1)que por auto de fecha 12/03/008, se ordena la citación de la demandada y la notificación por edicto de los herederos desconocidos para los fines del acto de contestación., 2)que para el día 24/04/008, el demandante de autos solicita se libre la citación y el edicto respectivo., 3)que en fecha 12/06/008, se libró la compulsa de citación del demandado., 4)que en fecha 30/06/008, el Alguacil consigno la compulsa de citación en la cual dejo constancia que el demandado se negó a firmar., y 5)que para fecha 02/07/008, el demandado solicita la perención.
Así esbozada la decisión de instancia, quien aquí revisa observa, que se equivoca, el a-quo, al pretender fijar como carga procesal atinente al demandante una actividad propia de la Administración de Justicia, como a saber, lo es el auto y/o, nota de Secretaria que cumple con acordar la expedición de los recaudos para la citación del demandado. Bajo este contexto, resulta saludable hacer del conocimiento de los participantes procesales, que la carga implícita en el parcialmente vigente articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación para el actor, en el sentido de que esté una vez acordado por parte del Órgano Jurisdiccional, la liberación de los recaudos para la elaboración de la compulsa, y dentro de un lapso de tiempo menor al de Treinta (30) días, posteriores a la nota estampada por secretaria, el actor suministre los emolumentos económicos necesarios para que se gestione la confección de la compulsa y así el ciudadano Alguacil, en caso de que diste la dirección del demandado más de 500 metros de la sede del Juzgado, se movilice en el diligenciamiento del acto de citación., de manera pues, que solo bajo estos extremos opera la excepción en torno a la gratuidad de la Justicia, tipificada en el tenor normativo del articulo 26 Constitucional. ASI SE DETERMINA.
En conclusión, resulta incierto como ya lo afirmara en el parágrafo anterior, que el lapso de tiempo discurrido entre la fecha de admisión de la demanda 12/03/008, al 24/04/008, vale decir, el vació de inactividad procesal de Cuarenta y Dos (42) días, en el que fundamenta el Juzgado de la Causa, su declaratoria, deba ser imputado a falta de diligencia del actor, siendo que por el contrario, dicha carga reposa sobre la administración de justicia, quien sin previo impulso de partes debe plasmar mediante nota de secretaria, se libren las compulsas y demás requerimiento para alcanzar repito la citación del demandado, y es solo a partir, de este momento es que comienza el calvario para el actor en su gestión frente a la secretaria y ante el alguacilazgo, para alcanzar la estadía y/o, puesta a derecho del demandado de auto., téngase CON LUGAR, la apelación incoada en fecha 08/08/2008, por la representación judicial de la parte actora Abogado Rafael Galíndez inpreAbogado número 39.919 en contra de la Sentencia generada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 04 de Agosto de 2008.. Sentencia que se Revoca. En consecuencia, se acuerda continuar con el trámite de la citación del demandado y demás actos con la debida observancia al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-03-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 016-M-10-03-09.-
EYP/DCF/marta.-
Exp. Nº 4363 .-