LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 19 DE MARZO DE 2009

EXPEDIENTE Nº 4412.-
DEMANDANTES: ciudadanos: FRANK REINALDO MARIN, ISMAEL JOSE MARIN y JESÚS ANTONIO MARIN titulares de las cédulas de identidad número 11.802.514, 12.182.907 y 12.734.484 respectivamente.
APODERADO DEMANDANTE: Abogado Regulo Chirinos Cedeño, inpreAbogado número 19903.
DEMANDADOS: ciudadanos YOLANDA MARIA FUGUET DE MEDINA, ALVARO, ALBA, ALYOLY, ELVIRA, PEDRO, REINA Y ELEISA MEDINA FUGUET, titulares de las cédulas de identidad números 749.129, 5.289.564, 5.294.037, 9.511.757, 9.511.758, 9.927.641, 11.473.772 y 12.489.426.
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como se hace evidenciar del auto de fecha 12 de Enero de 2009, donde se le confiere entrada al expediente contentivo del juicio que por Filiación de Paternidad, incoaren, los ciudadanos FRANK REINALDO MARIN, ISMAEL JOSE MARIN y JESÚS ANTONIO MARIN titulares de las cédulas de identidad número 11.802.514, 12.182.907 y 12.734.484 respectivamente, en contra de los ciudadanos YOLANDA MARIA FUGUET DE MEDINA, ALVARO, ALBA, ALYOLY, ELVIRA, PEDRO, REINA Y ELEISA MEDINA FUGUET, titulares de las cédulas de identidad números 749.129, 5.289.564, 5.294.037, 9.511.757, 9.511.758, 9.927.641, 11.473.772 y 12.489.426 respectivamente., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien profirió dictamen de fondo en fecha 10/10/2008, declarando Sin Lugar, la demanda, sentencia que fue objeto de recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2008, por la representación judicial de la parte actora Abogado Regulo Chirinos Cedeño, y escuchada en efectos suspensivos tal como lo prevé el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado de la Causa.
Para Sentenciar esta Alzada observa:
I)Tal como se desprende del escrito libelar, la acción presentada a consideración de la Administración de Justicia, tiene por finalidad la declaratoria judicial del vinculo de filiación paterna, valga decir, de descendientes en primer grado dentro de la línea recta, de los demandante para con el de - cujus Álvaro Medina Calleja., alegando para ello. 1)que producto de la relación extramatrimonial entre Álvaro Medina Calleja y Lérida Ramona Marín nacieron Cuatro (4) hijos., 2)que a pesar de que los hermanos Marín, aparecen en sus actas de nacimiento únicamente como hijos de la ciudadana Lérida Ramona Marín, sin embargo, en vida su progenitor les dispenso en forma continua el trato de Padre., 3)que a pesar que para la fecha del fallecimiento su progenitor no habían sido objeto de reconocimiento sin embargo al momento de elaborar las invitaciones para su misa y demás actos fúnebres fueron incluidos como hijos del difunto., 4)que por tales razones proceden a demandar el establecimiento de la Filiación.
Así expuesta la pretensión, quien aquí decide, hace del conocimiento de los sujetos procesales que la doctrina jurisprudencial, en su afán de garantizar una recta y eficaz aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, permite un amplio margen de libertad probatoria, para demostrar el reconocimiento filial de inquisición de paternidad del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, aun después de la muerte del progenitor, de allí que puede hacerse valer para tales efectos, las experticias heredo – biológicas, la prueba documental, prueba de testigos y en fin todo medio probatorio que no se encuentre prohibido de manera expresa por la ley y que revista conducencia para evidenciar la posesión de estado de hijo (nombre, trato y fama), la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de concepción y la identidad del hijo concebido durante ese periodo. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:
Observa esta Superioridad, que la profesional de derecho Dollys Flores Perozo, fue designada como defensor de oficio, por el, a-quo, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, previa aceptación y juramentación., resultando oportuno resaltar que tal como lo ha venido sustentando de manera reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la Republica, las funciones de esté especial auxiliar de justicia encuentran cubierto su cometido, siempre y cuando desplieguen el ejercicio del derecho a la defensa de sus protegidos durante toda y cada una de las fases del proceso, de manera que por argumento a contrario, la falta de la debida diligencia en sus actuaciones en menoscabo al debido proceso y del derecho a la defensa, traen consigo la vigencia de la institución de la reposición por desvirtuarse el principio finalista., en consecuencia, aun y cuando la designada defensora de oficio, en fecha 29/10/2007, consigno escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto, que durante la vigencia del lapso probatorio no realizo actividad alguna tendiente ha enervar el derecho a la defensa de sus defendidos, a través, del control y contradicción de la prueba, no constando en el mundo del expediente en forma indiciaria gestión alguna que demuestre el cumplimiento efectivo de la misión encomendada por la Administración de Justicia, bajo estas circunstancias resulta ajustado a derecho, concluir que el incumplimiento por parte de la defensora ad litem, de sus funciones traen consigo la necesidad de garantizar el debido proceso judicial, para cuya consecución, este JUZGAGO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AURTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12/11/2008, por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Regulo Chirinos Cedeño inpreAbogado número 19903, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Octubre de 2008. En consecuencia se REPONE, la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que resulte competente renueve el lapso para dar contestación a la demanda, quedando entendió que todo lo actuado a partir, del auto de fecha 21/03/2007, donde se designa la identificada defensora de oficio hasta el fallo proferido por el Juzgado de la Causa en fecha 10/10/2008, es considerado nulo, valga decir, carente de efecto jurídico. Manteniendo su efectiva vigencia la estadía a derecho de los sujetos procesales involucrados en la controversia así como, la notificación de la Vindicta Pública, en virtud de la naturaleza de fallo no hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19-03-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)
(FDO)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 019-M-19-03-09.-
EYP/DCF/marta.-
Exp. Nº 4412 .-