LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 02 DE MARZO DE 2009.

EXPEDIENTE Nº 4390.
DEMANDANTE: OMAR FERNANDO MUNDO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.190, inscrito en el InpreAbogado N° 23.322, y con domicilio procesal en la Calle Iturbe con Avenida Los Médanos N° 1-A,, del Municipio Miranda, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RAFAELA DUPONT de REYES, titular de la cédula de identidad N° 5.298.257, y de este domicilio.
DEMANDADA: ESMASLIN KATIANA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad N° 15.704.606, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado Víctor Graterol, venezolano, mayor de edad, inscrito en el InpreAbogado N° 68.730.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Para Sentenciar esta Alzada observa:
I)Tal como se desprende del escrito libelar la acción que motoriza el Órgano Jurisdiccional, obedece a formal demanda por Cobro de Bolívares, intimación al pago, incoada por el Abogado OMAR FERNANDO MUNDO HIGUERA, titular de la cédula de identidad número 3.715.190, actuando con el carácter de endosatario en procuración de un instrumento cambiario denominado letra de cambio emitido el día 14/03/2006, por la cantidad de Sesenta y Un Millón De Bolívares, (61.000.000 B s), en la actualidad Sesenta y Un Mil Bolívares Fuertes (61.000 BF), a la orden de la ciudadana RAFAELA DUPONT DE REYES, aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, valga decir, el día 14/06/2006, en la ciudad de Coro, por la ciudadana ESMASLIN KATIANA MORALES.
Así esbozada la pretensión, resulta menester adentrarse al análisis valorativo del instrumento cambiario que sirve de fundamento a la pretensión del actor, aconteciendo que al verificar si cumple con los extremos de validez esencial exigidos por el Legislador Mercantil, en el tenor normativo de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, se observa, que el referido instrumento no se encuentra suscrito por la persona del librador, omisión ésta que de conformidad con el articulo 411 eiusdem “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio...”, invalida su presentación como letra de cambio autónoma que se baste así mismo, para la obtención de Tutela Judicial Efectiva, a través, del procedimiento preestablecido para tal fin como a saber, lo constituye el Procedimiento por Intimación, previsto en el capitulo II, artículos 640 al 652 del Libro Cuarto, denominado de los procedimientos especiales contenciosos, del Código de Procedimiento Civil, ante tal deficiencia de carácter vital, correcto es concluir que el, A–Quo, debió mediante auto razonado una vez recibida la demanda inadmitirla, y de esa manera, actuar con estricto apego a los principio de economía y celeridad, que imperan en nuestro proceso. No obstante, por cuanto la resolución que en fecha 04/11/2008, inadmitió la pretensión es de carácter definitiva, lo ajustado a derecho debió ser la declaratoria de la improcedencia de la acción, en virtud, del espacio procesal en el que fue proferido el dictamen por la Juzgadora. Y ASI SE DETERMINA.
A decir, del sustento vertido por el apelante en cuanto a la supremacía de los articulo 26 Constitucional, sobre las disposiciones sustantivas previstos en los artículos 410 y 441 del Código Mercantil, para enmarcar la validez del instrumento utilizado como fundamental de la acción, tenemos que tales aseveraciones resultan inciertas, ya que nada tiene que ver el acceso al Órgano Jurisdiccional, para la obtención de una recta y eficaz Administración de Justicia, con caprichos y/ o omisiones, que descalifican la validez jurídica de los medios probatorios que se pretenden hacer valer. En consecuencia, al no poder considerarse como letra de cambio, la escritura anexa como fundamental por quien dice ser endosatario en procuración, con base en el articulo 643 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, la demanda se reitera, debió ser tenida como inadmisible una vez recibida por el Juzgado de la Causa, y no como pronunciamiento de fondo, como incorrectamente fue declarada. Constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que ESTE JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta en fecha 07/11/2008, por el Abogado Omar Fernando Mundo Higuera titular de la cédula de identidad número 3.715.190, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 23.322, actuando como supuesto endosatario en procuración, en contra del fallo definitivo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04/11/2008, en el cual se declara inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Omar Mundo Higuera en contra de la ciudadana Esmaslin Katiana Morales titular de la cédula de identidad número 15.704.606. Sentencia que se Revoca. En consecuencia, de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a declarar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Omar Fernando Mundo Higuera en contra de la ciudadana Esmaslin Katiana Morales. Se deja sin efectos la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado de la Causa en fecha 13/11/2007. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas recursivas al actor. Y ASI SE DECIDE.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02-03-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 012- M-02-03-09.-
EYP/DCF/marta.-
Exp. Nº 4390 .-