REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4370.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Franklin González, como apoderado de SASU IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 19 de enero de 2005, bajo el N° 2, tomo 2-A, contra el fallo de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual declaró extinguido el juicio que por derechos derivados de la Ley de Propiedad Industrial incoara DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION contra SASU IMPORT C.A., quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio, la parte demandada opuso la cuestión previa N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de legitimidad de los apoderados de la Sociedad demandante, la cual fue subsanada, pero, sobre lo cual, el abogado Felix Sánchez Padilla, como apoderado de SASU IMPORT C.A., impugnó y el Juez de la causa consideró válida esta oposición por mala subsanación y declaró extinguido el juicio, fallo que fue apelado única y exclusivamente por la demandada.
En tal sentido quien suscribe para decidir observa:
a) la sentencia que se dicte con fundamentalmente al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil extingue el proceso y el efecto es el indicado en el artículo 271 eiusdem, es decir, que la demanda no se podrá volver a presentar, sino luego de transcurridos noventa (90) días calendarios consecutivos, esto es que lo que se extingue, más bien es el procedimiento.
b) El artículo 274 del citado Código, establece la condenatoria objetiva de costas, esto es, que el Juez esta obligado a condenar en costas a quien haya sido vencido absolutamente, aun cuando sea en una incidencia.
c) Luego, independientemente que la extinción declarada por el Juez de la causa se refiera al procedimiento, no se toma en cuenta que tal declaratoria tuvo su origen en una defensa mal subsanada: la falta de legitimidad del apoderado actor y en la oposición hecha al efecto, lo cual, fue declarada totalmente con lugar; es decir que hubo un vencimiento total, tal como se desprende del expediente, pero, el Juez a quo, no condenó en costas procesales, estando obligado a ello. De modo que el recurso de apelación es válido, en cuanto, a que la sociedad demandante debió ser condenada al pago de las costas procesales de esa incidencia; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Franklin González, como apoderado de SASU IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 19 de enero de 2005, bajo el N° 2, tomo 2-A, contra el fallo de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual declaró extinguido el juicio que por derechos derivados de la Ley de Propiedad Industrial incoara DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION contra SASU IMPORT C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION.
TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia apelada únicamente en lo que fue objeto del punto de apelación.
No se imponen costas procesales, por cuanto la omisión fue del Tribunal de la causa y no debido a una defensa de la contraparte.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondientes.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30 ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/03/2009; a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL F.



Sentencia Nº 026-M-30-03-09
MRG/DC/Yelixa.-
Exp. Nº 4370.-