REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 4380.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Brea, en su condición de Procuradora General del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio que por cumplimiento de saneamiento contractual incoara el Ejecutivo estadal contra COPITONER C.A., quien suscribe para decidir observa:
Alega la representante del Estado, que la Gobernación de Falcón, previo requisito financiero compró de la sociedad demandada, representada por la ciudadana Carol Zavala, una fotocopiadora marca: Xerox; modelo: 5665 Full Sistem, serial Nº L5F500187, tal como se desprende de factura 0154, de fecha 08 de junio de 2005, por la suma de veinte millones setecientos mil bolívares (Bs. 20.700.000,oo), (acompaña la copia simple), y orden de compra Nº 00002848, acompañada en copia simple (documento administrativo referido a la orden de compra y a la imputación presupuestaria), pero, que debido a las irregularidades del equipo (no funcionamiento normal), según consta de acta de fecha el 29 de agosto de 2005, levantada por el representante de la demandada, ante la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico, e informe del 21 de septiembre de ese año, emitido por la demandada (previa su notificación); se contrataron los servicios de Ingeniería Digital C.A., quien determinó que el equipo estaba descontinuado para la comercialización desde el año 2000 por Xerox de Venezuela C.A., y que el apoyo y los suministros continuaban disponibles en línea, y que el equipo era usado y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó su notificación, así como el informe de Ingeniería Digital C.A.
En la etapa de pruebas, el Estado hizo valer los documentos anexos a la demanda (amen de las señaladas, notificación de la Secretaría de Infraestructura, señalando que la fotocopiadora presenta fallas, a la Secretaria de Finanzas; oficio donde el Jefe de Bienes remite a la primera Secretaría, informe del Supervisor de reproducción firmado por el Sr. León Graterol, como Supervisor de reproducción y la testimonial de Christopher Irausquín, como representante de Ingeniería Digital, C.A. En tanto que, la demandada, reprodujo el valor probatorio de la demanda y opuso la factura Nº 0455, del 18 de mayo de 2005, emitida por el ciudadano Roni Ferrer Medina, para determinar que la fotocopiadora fue adquirida por ella como nueva, por lo que demanda el saneamiento, apoyado en los artículos 1503, 1508, 1518, 1520 y 1185 del Código Civil, estimando la misma, en la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,oo), actuales.
Por su parte, la demandada, asistida por el abogado José Beaujón, negó que hubiese vendido un bien usado, que el hecho que estuviese descontinuado, no impedía su comercialización, pues, la casa Matriz disponía de los equipos; que no era su objeto vender bienes usados; y que no fue sino hasta transcurridos seis (6) meses de uso; que la compradora (luego de cincuenta mil (50.000,oo) copias) solicitó los servicios de Ingeniería Digital C.A.; que el papel que se utilizaba y el regulador de corriente no eran los adecuados; agregó, además, que Ingeniería Digital C.A., no reunía las condiciones técnicas, ni era el agente autorizado para revisar el equipo.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
No está en discusión el contrato de compraventa de naturaleza privada (no contiene cláusulas exhorbitantes, pues, se apoyó en una factura, en otras palabras, de tenerlos y seguir el procedimiento administrativo previo a la contratación pública, el órgano competente sería la jurisdicción contencioso administrativa) y el objeto del mismo (la fotocopiadora señalada), porque la demandada no discutió estos dos hechos, a pesar, de haber impugnado la factura de venta, pues, la Procuraduría General del Estado, si quería hacerla valer, debió acompañarla en original, tal como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (otra tanto, ocurrió con el informe rendido por Ingeniería Digital C.A., que debió ser acompañado en original, por ser un documento privado, emanado de un tercero, para poder ser admitido como prueba, luego, mal podía posteriormente promoverse como testigo al Sr. Christopher Irausquín, para ratificar una prueba inadmisible, ex artículos 429 y 431 eiusdem, siendo que se trataría de una prueba impertinente, pues, por la naturaleza de la demanda y los hechos alegados por la demandada a su favor, la prueba idónea era la experticia, por más que este testigo ratificase el documento y posteriormente se incorporara al original del informe al expediente; y así se declara.
Por otro lado, cabe destacar que las ordenes de compra, y las notificaciones dirigidas entre si, entre los distintos órganos de la Administración Pública, si bien no son documentos públicos, en los términos de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pero, si merecen fe pública y crea a favor de la Administración, una presunción desvirtuable; es decir, no son documentos privados en los términos estrictos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que pueden ser acompañados como prueba y de ellos sólo se desprende, que se emitió la orden de compra, que se participó las fallas del equipo y que la empresaria vendedora ante la Secretaría de Equipamiento Físico, levantó un acta indicando las fallas que presentaba a saber, atasco de papel en la bandeja 4 y en la de doble caja, recalentamiento del cable y agrietamiento y rotura de la bandeja de almacenamiento. No se dejó constancia del número de copias efectuadas, sino que se esperaba oportuna respuesta; y así se hace valer.
En cuanto, a las pruebas del demandado, este Tribunal observa que el escrito de demanda en si, no es un medio de prueba contiene, contra los alegatos de su defensa; salvo, que en él se reconozcan hechos, como que ciertamente, que se celebró el contrato de compraventa y que el objeto del mismo, fue la fotocopiadora; y así se establece.
Y en cuanto, a la factura Nº 0455, del 18 de mayo de 2005, emitida por el Sr. Roni Ferrer Medina, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, para poder tener eficacia, debió promoverse como testigo a éste ciudadano, lo cual no se hizo, con lo cual, no se trata de una prueba válida; y aún cuando hubiese sido válida, no era eficaz, por impertinente, siendo la prueba idónea la experticia; y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 1508 del Código Civil, el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por dos causas: a) por evicción, que no es el fundamento de la demanda; y b) por vicios ocultos, que es el punto de discusión, pues, el Estado alega que se le vendió un bien usado y que nunca funcionó normalmente; mientras que la demandada alega, que la vendió nueva, que el cable de alimentación no era el adecuado, que había superado las 50.000 mil copias y que Ingeniería Digital C.A., no era la empresa capacitada para revisar el equipo; y que Xerox de Venezuela C.A., no vendía equipos usados y que el hecho que estuviera descontinuada, no significaba que no se podía vender. Es decir, que el demandado asumió la carga de la prueba ex artículo 1354 del Código Civil, ya que no negó genéricamente y siendo el saneamiento una obligación legal, que suple la ausencia de la voluntad de las partes, sólo que quedaba alegar este hecho, esto, es que en el texto del contrato nada se especificó al respecto, además, el demandado impugnó por ser una copia simple la factura de compra; y así se declara.
Ahora bien, el saneamiento por vicios ocultos puede ser a su vez por dos causas: a) que el uso para el cual el bien fue adquirido, lo haga impropio; y b) o disminuya su uso, y que de haber sido conocidas por el comprador, éste no hubiese celebrado el contrato o hubiera ofrecido un precio menor. Estos hechos no fueron alegados por el demandado, quien señaló que había vendido un bien nuevo y en perfecto estado de funcionamiento y que las fallas se debían a los hechos señalados. En este caso, la prueba pertinente era la experticia que no promovió, para demostrar tales hechos alegados a su favor; y así se establece.
Así tenemos, que conforme al artículo 1520 eiusdem, el vendedor al no estipular lo contrario, es responsable por los vicios ocultos; conforme al artículo 1522 eiusdem, si el vendedor conocía esos vicios está obligado a restituir el precio y a pagar los daños y perjuicios, hecho no demostrado por el Estado, siendo entonces la norma a aplicarse la prevista en el artículo 1523 eiusdem; y si bien, es cierto que el vendedor alegó que habían transcurrido más de seis (6) meses, desde la venta de la fotocopiadora, lo hizo para alegar que había tenido un record de uso de cincuenta mil (50.000) copias y no la caducidad, que siendo legal, pudo promoverla como cuestión previa o defensa de fondo (no opuesta la primera) y no lo hizo; y así se establece.
En conclusión, este Tribunal considera que la demanda por saneamiento por mal funcionamiento del equipo de fotocopiado anteriormente descrito es procedente por las razones que anteceden y que la norma aplicable es la del artículo 1523 del Código Civil, que establece que el vendedor está obligado a restituir el precio del equipo vendido y a rembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta; es decir, que los daños y perjuicios específicamente no pactados y demandados son los establecidos en los términos previstos en esa norma; e indexados como se solicitó en la demanda; y así se declara.
En consecuencia este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Brea, en su condición de Procuradora General del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio que por cumplimiento de saneamiento contractual incoara el Ejecutivo estadal contra COPITONER C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de saneamiento por vicios ocultos promovida por el Ejecutivo del Estado Falcón, contra COPITONER C.A.
TERCERO: Se condena a COPITONER C.A., a pagar al Ejecutivo del Estado Falcón, representado por la Procuraduría General: a) el precio pagado por una fotocopiadora marca: Xerox; modelo: 5665 Full Sistem, serial Nº L5F500187; y b) los gastos efectuados por el Ejecutivo del Estado Falcón, para adquirir el Equipo.
CUARTO: La condenatoria deberá ser sometida a una experticia complementaria del fallo, por expertos designados conforme lo ordena la ley, los cuales tomaran en cuenta: a) el precio promedio de venta de las seis mejores casas matrices de ventas de fotocopiadoras, similares en Venezuela; b) previa acreditación de los eventuales gastos de compras, actualizar su costo conforme al I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas del recurso al demandado.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/03/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 027-M-30-03-09.-
MRRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4380.-
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