REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº. 4437.
Vista la apelación ejercida por la abogada Neydis García de Jerez, apoderada del ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo presentada por el abogado Franklin González, apoderado de RADIO MARINA DE VENEZUELA C.A., en el juicio que por desalojo intentara la apelante contra ésta; este Tribunal para decidir observa:
Con motivo del juicio que por desalojo sigue la apelante contra RADIO MARINA DE VENEZUELA C.A., el Tribunal de la causa el 13 de octubre de 2008, decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el primer piso del edificio denominado DON MARIANO, situado en la avenida Raúl Leoni entre avenida Víctor Raúl Soto y Paseo Los Andes de Punto Fijo, Estado Falcón. Asimismo, consta que el demandado, a través de su apoderado, el 16 de octubre de ese año, hizo oposición a la medida y que el Juez de la causa, declaró con lugar dicha oposición, fundado en que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado donde está corriendo el lapso de prorroga previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende no procedente el desalojo, contra esta decisión apeló el demandante y a este punto se limita la decisión de este Tribunal Superior.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Consta del expediente que este Tribunal dictó sentencia N° 023-M-27-03-09, el día 27 de marzo de 2009 sobre la causa principal bajo los siguientes argumentos:
Omisis
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Ambas partes reconocen estuvieron unidas en arrendamiento desde el 01 de marzo de 1997, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en la cual, según la demandante, acordó no prorrogarle el contrato, y concedió la prorroga legal; en tanto, que según la demandada lo que se celebró fue un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo fijo, que violó el artículo 7 de la Ley especial y que ella estaba solvente, en el pago de los alquileres de julio, agosto y septiembre de 2008, porque había hecho la consignación inquilinaria y luego, mal no podía tener derecho a la prorroga legal, y menos a una declaratoria de desalojo por resolución del contrato y pago de los accesorios señalados (intereses, daños y perjuicios, mejoras, etc).
El Tribunal de la causa, consideró que la demanda era confusa y que por lo tanto, la demanda era resolutoria y no desalojo, porque se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado; que la demandada no había demostrado su solvencia y que por tanto, la demanda era procedente, con todos sus accesorios, solo el pago de los daños por el retardo de la entrega de la cosa arrendada porque el contrato preveía que esta sanción solo era procedente al término del mismo, así como, el pago de los servicios públicos, por no haberlo probado la demandada.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de los contratos es de la soberanía exclusiva de los jueces de mérito; y conforme al artículo 1355 del Código Civil, el documento redactado por las partes, es solo un medio probatorio, salvo que la ley lo exija como un acto solemne; de modo que su validez o nulidad no irradie sobre su contenido jurídico, en tal sentido, estima este Tribunal, que ambas partes pusieron fin a su inicial relación arrendataria y celebraron otro contrato de arrendamiento a plazo fijo por tres (3) años y no una prorroga legal, sobre la cual, por ser de orden público, irrenunciable y procedente de pleno derecho podría celebrarse un contrato de arrendamiento; y así se establece.
Es más, del segundo contrato celebrado del contenido de sus cláusulas se desprende que se trata de un nuevo contrato bajo otras modalidades. No consta que se trata de la modificación de las no prorroga del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde se indicará que por tener una vigencia de diez (10) años le correspondía a la demandada donde se indicará que por tener una vigencia de diez (10) años, le correspondía a la demandada dos (2) años de prorroga legal, pues, se otorgaron tres (3) años, tiempo mínimo más que superior; y así se declara.
En otro orden de ideas, si el contrato era a tiempo determinado la pretensión deducida no era de desalojo, sino que debió ser de resolución fundada en la existencia de un contrato de tiempo determinado, pretensión, que por el principio dispositivo, artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, no podía ser sustituida por el juez de la causa, sin violar esta norma en los artículos 15, y ordinal 5° del artículo 244, eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado por las partes; y así se declara.
Por otro lado, es cierto, que la demanda de desalojo se fundó en la insolvencia del demandado en el pago de los tres (3) alquileres; pero, consta en el expediente el procedimiento de consignación inquilinaria donde se hizo el deposito de pago y donde consta que el demandante, fue notificado (folio 100) y que procedió a retirar la suma consignada el 20 de octubre de 2008 (folio 101), o sea los cheques por la suma de tres mil ciento ochenta y tres bolívares de intereses sin hacer reserva sobre los intereses pactados, que conforme al artículo 7 de la Ley especial, pueden ser de orden público solo son sometidos a regulación de alquiler, sin que se pueda fijar el pago de interés superior al interés civil; de modo que al estar fundada la demanda en la falta de pago de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (desalojo) y al haber el demandado retirado la consignación de la deuda, antes de concluir el juicio, le era aplicable la parte final del artículo 52 de la Ley especial; y así se declara.
Por otro lado, siendo el contrato a tiempo determinado y teniendo como base la demanda el impago de tres (3) pensiones de alquileres, consignado por vía del procedimiento ordinario; siendo contrario a derecho los intereses pactado, con fundamento al artículo 7 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios por exceder al interés civil; habiendo sido retirado los alquileres consignados por el demandante sin objeción alguna y estableciendo 52 en el nuevo contrato autenticado el día 08 de agosto de 2007, que las mejoras al realizar para el buen uso y conservación de la cosa, la acreditación de la solvencia en el pago de los servicios públicos (agua, luz, etc), así como, el pago de los daños y perjuicios por cada día en la mora entrega de la cosa arrendada, debía hacerse al termino del contrato, hecho que tiene dos interpretaciones: a) habiendo cumplido la demandada con estas obligaciones, solo podía exigirse a partir del vencimiento de los tres (3) años del contrato; y b) sin embargo, podía producirse un vencimiento interrumpido de este plazo, por falta de pago de los alquileres que fue el fundamento de la demanda de desalojo, pero consignados éstos por vía de procedimiento especial y retirados por el demandado, operaban el desistimiento de la pretensión, tal como lo prevé el artículo 52 de la Ley especial; y así se declara.
Aclara este Tribunal que toda demanda no aplicable en dinero, es estimable, salvo aquellas relativas al estado y capacidad de las personas: de modo que mal podía la demandante hacer una estimación de la demanda, distinta a la pretensión por los artículos 31, 32 y 36 del Código de Procedimiento Civil, tanto así que en ella se expresaron los montos de las condenas que se perseguían, que sumados daban el valor de la demanda; y por otro lado, la parte demandada aunque argumentó que la pretensión era exagerada, lo cual obligaba al actor a probarlo, también inadvirtió este punto; y así se declara.
Sin embargo, podía probarse un vencimiento anticipado de este plazo, por falta de pago de los alquileres que fue el fundamento de la demanda de desalojo, pero consignados éstos por vía de procedimiento especial y retirado por el demandado, operaba el desistimiento de la pretensión tal como lo prevé el artículo 52 de la Ley especial; y así se declara.
Omisis
Considerando que no se trataba de un desalojo, sino de una posible resolución de contrato a plazo fijo y mucho menos de una prorroga legal y no demostrada la insolvencia, pues el actor retiró el pago de la deuda sin reparo, se impone declarar sin lugar la apelación por las razones antes expuestas; y así se decide
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Neydis García de Jerez, apoderada del ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo presentada por el abogado Franklin González, apoderado de RADIO MARINA DE VENEZUELA C.A., en el juicio que por desalojo intentara la apelante contra ésta.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal de la causa, en cuanto a la oposición hecha por el demandado y la revocatoria del secuestro..
Se condena en costas a la parte recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MARCOS R. ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (T),
Abg. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31-03-09, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),
Abg. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº 031-M-31-03-09-
MRG/DC/YELIXA
Exp. Nº 4437
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