REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como se hace evidenciar del auto de fecha 21 de octubre del 2008, donde se le da entrada al oficio signado con el N° 0820-857, de fecha 16 de octubre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, por la parte actora ciudadano EUCLIDES ROJAS DIRINOT, títular de la cédula de identidad N° 4.102.007, patrocinado judicialmente por el abogado Fernando Pirela impreabogado N° 28.838, en contra de la resolución proferida en fecha 07 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, incoare, el apelante en contra la persona jurídica SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO, C.A., (SUMICOR, C.A).
Para decidir esta Alzada observa:
I) Tal como logra constatarse de las actas que constituyen el cuerpo del expediente, la razón que inspira al actor apelante, no es otro, que la declaratoria en fecha 07 de octubre de 2008 de la perención breve, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoare en contra de la sociedad mercantil SUMICOR C.A. Alegando para ello, 1) que resulta incierto que haya incumplido con la carga procesal de consignar los respectivos emolumentos tanto para las copias referentes a las compulsas de la citación como en lo que respecta a las expensas necesarias para que el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, diera cumplimiento a la práctica de la citación personal del demandado; 2) que en tal sentido, resulta procedente el recurso de apelación intentado.
Así expuesta la apelación, quien aquí decide una vez analizadas las actas procesales, puede concluir que si bien es cierto, la Sala de casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, del 06 de julio de 2004, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso, José Barco Vásquez, expediente N° AA20-C-2001-000436, mediante una labor de Reingeniería Jurídica, rescató parcialmente el vigor normativo del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para de esa manera armonizarlo con el tenor normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales, no es menos cierto, que la obligación del demandante referente a los emolumentos tanto para la citación como para las copias de las compulsas, se tienen por cumplidas con la sola consignación mediante diligencia de tales erogaciones de dinero, dentro de los Treinta (30) días siguientes, contados a partir, del auto de admisión de la demanda, solo de esa manera se libra de la sanción prevista en el articulo 267 ordinal 1 del Código Adjetivo Civil. Bajo este contacto, se observa que el actor de manera desfasada, el día 22 de julio de 2008 tal como consta en diligencia que riela al folio 23, pasado un espacio de tiempo mayor al de los treinta días, consigna la cantidad de vente bolívares fuertes (Bsf.20,oo) para dar cumplimiento a la correspondiente carga referente a la citación personal del demandado.
Pues bien, al encontrarnos frente a un auto de admisión de demanda cuya fecha es la del 06 de mayo de 2008 y ante un acto de impulso procesal del demandante para alcanzar el esencial acto de citación del demandado de fecha 22 de julio de 2008, forzoso es concluir que desde el día 06 de mayo de 2008, hasta el 22 de julio del mismo año, discurrieron en forma harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días al cual hace mención el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, coincide esta Alzada con el a -quo ante la declaratoria de la institución procesal de la PERENCION BREVE. Siendo estas las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2008, por el patrocinante judicial de la parte actora abogado Fernando Pirela impreabogado N°28.838; en contra del fallo originado en fecha 07 de octubre de 2008, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Sentencia que se confirma con diferente motivación. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas recursivas al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05-03-09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Sentencia Nº.-015-M-05-03-09
EYP/DC/YELIXA.-
Exp. Nº 4362.
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