REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MARZO DE 2009.
AÑOS: 197° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 14754-09.

SOLICITANTES: RAMÓN ALBERTO CHIRINO CHIRINO y MARIA MERCEDES SÁNCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.504.973 y V-7.482.743, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.563.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO CHIRINO CHIRINO y MARIA MERCEDES SÁNCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.504.973 y V-7.482.743, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Primero.
La precitada solicitud se admite en fecha de Febrero de 2009, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que desde el día 19 de Enero de 2003, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
f.- Igualmente declaran los solicitantes que no existen bienes que liquidar.
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DECLARA EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO CHIRINO CHIRINO y MARIA MERCEDES SÁNCHEZ MEDINA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de Abril de 1994, Acta Nº 60; con la advertencia que una vez ejecutoriada la presente decisión quedará disuelto el vinculo matrimonial cesando la comunidad de bienes, por lo que la oportunidad que estimen conveniente procederán a liquidar la comunidad con la Ley
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIGGLENIS C. ORTIZ E.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIGGLENIS C. ORTIZ E.

NJCG/MCOE/ajpc.
EXP. Nº 14754-09.