REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 16 DE MARZO DE 2.009.-
AÑOS: 198º Y 149º

Expediente Nº 14.760-09
SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO TIRAJARA TOYO y JOSEFINA ANTONIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V- 4.645.226 y V-4.643.022, respectivamente domiciliados el primero en la Urbanización Santa Maria, Municipio Miranda del Estado Falcòn, y la segunda domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, sector 7, vereda 7, casa Nº 1; Municipio Miranda del Estado Falcòn debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrita en el I.P.S.A. No 75957.-
MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante este Juzgado, en fecha 05 de Febrero de 2.009, para su Distribución por los Ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO TIRAJARA TOYO y JOSEFINA ANTONIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V- 4.645.226 y V-4.643.022, respectivamente domiciliados el primero en la Urbanización Santa Maria, Municipio Miranda del Estado Falcòn, y la segunda domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, sector 7, vereda 7, casa Nº 1; Municipio Miranda del Estado Falcòn debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrita en el I.P.S.A. No 75957.- La precitada solicitud se admite en fecha 06 de Febrero de 2.009, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Alcaldía del Municipio Guaibacoa, antiguo distrito colina del Estado Falcòn, el dia 27 de Diciembre de 1975, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos facticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal Adquirieron Un bien que se especifica y se homologara en el dispositivo del fallo.-
C.3.- Declaran los solicitantes que hace mas de Cinco (05) Años. Exactamente desde el año de 1998, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
D.4.- Declararon los solicitantes que durante la unión conyugal procreamos Cinco (05) hijos que llevan por nombres ELYMAR JOSEFINA, ELIZABETH JOSEFINA, ELIZANDRA JOSEFINA, ELLUZ MARIA y EUSMERY LEONOR TIRAJARA QUERALES, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 13.202.815, V-14.397.457, V- 14.793.402, V- 15.096.466 y V- 16.349.180, nacidos en los años 1976, 1977, 1978, 1979 y 1982.-
D.5.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
E.6.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO TIRAJARA TOYO y JOSEFINA ANTONIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V- 4.645.226 y V-4.643.022, respectivamente domiciliados el primero en la Urbanización Santa Maria, Municipio Miranda del Estado Falcòn, y la segunda domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, sector 7, vereda 7, casa Nº 1; Municipio Miranda del Estado Falcòn debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrita en el I.P.S.A. No 75957; y se procede a la homologación del siguiente bien por mutuo acuerdo de las partes:
PRIMERO: Una bienhechurias consistente en una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Cruz verde, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Su frente, vereda 7; SUR: Su fondo, casa Nº 7, vereda 14; ESTE: Vereda 14; OESTE: Casa Nº 3, vereda 7, tal como se demuestra con copia simple del documento de propiedad, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del municipio Miranda del Estado Falcòn, el 21 de Septiembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, cuyos derechos, nos pertenecen por igual a cada cónyuge y que en este acto, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO TIRAJARA TOYO, plenamente identificado en autos, declara ceder los derechos que le asiste a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA QUERALES, antes identificada. El acta de matrimonio se encuentra asentada bajo el Nro. 65, correspondiente al año 1975 de los libros Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Alcaldía del Municipio Guaibacoa Distrito Colina, del Estado Falcòn. Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedara disuelto el matrimonio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. NELLY J. CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIGGLENIS ORTIZ

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10: 00, previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIGGLENIS ORTIZ





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