REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 16 DE MARZO DE 2009.-
AÑOS: 195º Y 146º

Expediente Nº 14.763-09
SOLICITANTES: FELIX RAMON LUCENA LOPEZ Y MIRYAN DEL CAMEN MADRIZ DE LUCENA Venezolanos, titulares de las células de identidad Nros. V- 3.290.452 Y 4.788.747, ambos domiciliados en el Estado Falcón, respectivamente asistidos por la Abogada en ejercicio MONICA MORENO, IPSA bajo el Nº. 47.919.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A. del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09 de Febrero de 2009, para su Distribución, por los Ciudadanos FELIX RAMON LUCENA LOPEZ Y MIRYAN DEL CAMEN MADRIZ DE LUCENA Venezolanos, titulares de las células de identidad Nros. V- 3.290.452 Y 4.788.747, ambos domiciliados en el Estado Falcón, respectivamente asistidos por la Abogada en ejercicio MONICA MORENO, IPSA bajo el Nº. 47.919, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.- La precitada solicitud se admite en fecha 10 de Febrero de 2009, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de Diciembre de 1985, por ante la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON , ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos tácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el año 1999, existe una separación de hecho y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal NO Adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: FELIX RAMON LUCENA LOPEZ Y MIRYAN DEL CAMEN MADRIZ DE LUCENA Venezolanos, titulares de las células de identidad Nros. V- 3.290.452 Y 4.788.747, ambos domiciliados en el Estado Falcón, respectivamente asistidos por la Abogada en ejercicio MONICA MORENO, IPSA bajo el Nº. 47.919. Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de Este Tribunal , a los (16) días del Mes de Marzo de 2009.- AÑOS: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MIGGLENIS ORTIZ EGURROLA

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11: 40 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MIGGLENIS ORTIZ EGURROLA

Publicada: 16-03.2009
R/Mariamelys
Exp. 14.763-09