REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 18 DE MARZO DE 2.009.-
AÑOS: 196º Y 147º

Expediente Nº 14.772-09
SOLICITANTES: ALFREDO MEJIA ARCE y JUANA BAUTISTA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, de ocupación de obreros ambos, domiciliados ambos en Churuguara Parroquia Churuguara del Municipio federación del Estado Falcòn, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 81.116.331 y 9.928.312, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AMIR MAHMUD, I.P.S.A. No. 38.208.-
MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcòn, en fecha 13 de Febrero de 2.009, para su Distribución, y quedando por los Ciudadanos: ALFREDO MEJIA ARCE y JUANA BAUTISTA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, de ocupación de obreros ambos, domiciliados ambos en Churuguara Parroquia Churuguara del Municipio federación del Estado Falcòn, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 81.116.331 y 9.928.312, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AMIR MAHMUD, I.P.S.A. No. 38.208.-
La precitada solicitud se admite en fecha 17 de Febrero de 2.009, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Federación (hoy Municipio) del Estado Falcòn, el dia (24) del mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos facticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley .-
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que no existen bienes que liquidar
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
C.3.- Declaran los solicitantes que desde el año de 2002, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
D.4.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
E.5.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
e.-Que de la unión procreamos Un hijo de nombre ALFREDO JOSE MEJIA, mayor de edad, nacido en el año 1990.
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: ALFREDO MEJIA ARCE y JUANA BAUTISTA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, de ocupación de obreros ambos, domiciliados ambos en Churuguara Parroquia Churuguara del Municipio federación del Estado Falcòn, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 81.116.331 y 9.928.312, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AMIR MAHMUD, I.P.S.A. No. 38.208 .- Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedara disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, por lo que en la oportunidad que estimen conveniente procederán a liquidarla de conformidad con la Ley.- El acta de matrimonio se encuentra asentada bajo el Nro. 108, correspondiente al año 1990 de los libros Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Prefectura del Municipio Federación, del Estado Falcòn, Así mismo se acuerda expedir Dos (02) copias certificadas de la presente decisión conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. NELLY J. CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIGGLENIS ORTIZ,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 9:30 am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- e Igualmente se espera que la parte interesada consigne los emolumentos para la expedición de las copias solicitadas. Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIGGLENIS ORTIZ,




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