REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE IRMPERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO FALCON.-
CORO, 24 DE MARZO DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
SOLICITANTE: ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.588.686, con domicilio en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
EXPEDIENTE: 14964-2008.-
ABOGADA ASISTENTE: AURA MARINA CASTRO ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.868.-

SOLICITUD DE IHHABILITACION: JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.588.685, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 4, Sector 6, Casa Nro. 018.-

MOTIVO: INHABILITACION.-

El presente procedimiento se inicia por escrito de solicitud presentado por la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.588.686, con domicilio en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada AURA MARINA CASTRO ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.868, alegando: “Que es hermana del ciudadano José Bladimir Colina Díaz, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.588.685 y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 4, Sector 6, Casa Nro. 8. como se desprende de actas de nacimientos anexas, que su prenombrado hermano padece enfermedad visual grave, tal como se evidencia de informe médico emanado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales en donde se describe con detalles su enfermedad, asimismo anexa justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicha enfermedad le impide ejecutar actos que exceden de la simple administración como también pueda tramitar la pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le corresponde, sin la intervención de un curador por lo que con todo respecto y acatamiento formula ante esta autoridad………………..
En fecha 16 de Octubre de 2006, se admitió la presente pretensión y se ordenó abrir la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y en consecuencia se designó a los médicos Psiquiatra Luisa Lugo y Juan Carlos Robertis, para que practicaran examen visual al ciudadano José Bladimir Colina Díaz, y rindieran el informe correspondiente, asimismo se fijo el acto de traslado del tribunal y se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Falcón.-
En fecha 07 de noviembre de 2006, el tribunal dejó sin efecto el nombramiento de los facultativos y acordó el nombramiento del Oftalmólogo Reinaldo Galue.-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se agregó a los autos, informe médico expedido por el Medico Oftalmólogo Reinaldo Galué.-
A los autos consta el Informe presentado por el Medico Oftalmólogo Reinaldo Galué, designados por el Tribunal el cual concluyó que se trata de un caso de Ptsis bulbo del ojo izquierdo, por toxoplasmosis ocular, con visión de no percepción de luz y una incapacidad del 100% de dicho ojo y disminución de la agudeza visual del ojo derecho por miopía alta y disminución del campo visual con incapacidad del 70% de dicho ojo, por lo cual suma de la visión de ambos ojos presenta incapacidad visual binocular de un 95% de ambos ojos.-
Igualmente cursa a los autos el testimonio que rindieron los ciudadanos Javier Antonio Medina Colina y Guedez Zapata Mireya Violeta, ratificando en sus declaraciones rendidas ante la Notaria Público de Coro Estado Falcón que el Inhabilitado José Bladimir Colina Díaz,, padece graves problemas de salud específicamente visuales y que el mismo debe ser asistido en todas sus actividades por cuanto no puede valerse por si mismo y consecuencia de esto lo inhabilita totalmente para atender la administración de sus bienes.-
Esta juzgadora observa la diferencia muy marcada de la inhabilitación y la interdicción. Esta se supone que una enfermedad que ha disminuido completamente la capacidad de actuar del individuo a inhabilitarse, esta persona puede ser declarada por el Juez inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que complete su personalidad y que nombrara el Juez de la misma manera que da tutor a menores.-
Por todo lo antes expuesto y analizados detenidamente los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de interdicción, y las declaraciones de los testigos que cursan en autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto LA INHABILITACION DEFINTIVA del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.588.685, dada la incapacidad visual en que se encuentra, motivado al trastorno Ptsis bulbo del ojo izquierdo, por toxoplasmosis ocular, con visión de no percepción de luz y una incapacidad del 100% de dicho ojo y disminución de la agudeza visual del ojo derecho por miopía alta y disminución del campo visual con incapacidad del 70% de dicho ojo, por lo cual suma de la visión de ambos ojos presenta incapacidad visual binocular de un 95% de ambos ojos, lo cual lo inhabilita en forma total y definitiva para auto conducirse, con incapacidad para realizar actos que requieran de la visión. Siendo este un sentido que dicho inhabilitado posee deficientemente desde su nacimiento.-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. De conformidad con el artículo 410 del Código Civil, declara la inhabilitación del ciudadano José Baldimir Colina Diaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.588.685, quien queda bajo Curatela…………………-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se designa como Curador Definitivo a la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.588.686, quien es su hermana; a quien se ordena notificar de la presente decisión......................................................................................-
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso bajo estudio.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal................................................................................................-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE…………………………………….........-
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró notificación Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN