REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE MARZO DE 2009.
AÑOS: 197º Y 150º

EXPEDIENTE Nº: 14320-07.

SOLICITANTES: ANDRES RAFAEL HIDALGO ROSSELL y BARBARA MARÍA GARCÍA CUMARE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.184.455 y V-14.027.757 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: MARLENE JOSEFINA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.997.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al Articulo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ANDRES RAFAEL HIDALGO ROSSELL y BARBARA MARIA GARCIA CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.184.455 y V-14.027.757, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Primero.
Exponen los cónyuges en su solicitud que:”Contrajeron Matrimonio en fecha 30 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, tal como consta del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Constituyeron su domicilio conyugal en las Calle Principal de las calderas casa sin número.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decido separarse de cuerpo por más de Dos años (2) existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decido separarse de cuerpo según lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil”.
La precitada solicitud se admite por ante este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2007, declarándose la Separación de Cuerpos y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVA:
a.- Existe un Vinculo Matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia certificada del Acta de Matrimonio.- Del acta se evidencia:
a.1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Diciembre de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
c.- Que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes que repartir.
d.- Que de la unión Matrimonial no procrearon hijo alguno.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud, y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: ANDRES RAFAEL HIDALGO ROSSELL y BARBARA MARÍA GARCÍA CUMARE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-12.184.455 y V-14.027.757 respectivamente y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de éste domicilio MARLENE JOSEFINA VENTURA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.997, con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedara disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.-El acta de Matrimonio se encuentra asentada bajo el Nº 80, correspondiente al año 2003, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Consejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal constante de Tres (3) folios útiles.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.


NJCG/CHF/ajpc.
EXP. N° 14320-07.