EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 04 DE MARZO DE 2009.-
197 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.660-2008.-

DEMANDANTE: CARMEN ROSA RAMIREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.524.422, con domicilio en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón.-

ABOGADOS ASISTENTES: AMANDA MOJICA DE VELARDE y ROLANDO VELARDE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.576 y 75.577.-

DEMANDADA: LISBETH MEREDITH BLANCO DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.803.953, con domicilio en la calle Florida, casa s/n de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.809.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la demanda de Nulidad de Documento, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA RAMÍREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.524.422, con domicilio en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón en contra de LISBETH MEREDITH BLANCO DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.803.953, con domicilio en la calle Florida, casa s/n de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón.-
En su escrito libelar la parte actora expone: “Que desde hace veinte (20) años, vivía en compañía de su esposo ciudadano Víctor Jesús Blanco Sarmiento, fijaron su domicilio conyugal en el callejón Curazao de Puerto Cumarebo jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, en una casa que construyeron ambos a sus únicas expensas, sin que haya documentación legal al efecto. Pero en el mes de agosto de 2005, empezaron a tener problemas conyugales y decidieron que partirían los bienes habidos en el matrimonio a la fecha y que la casa que habitaban se le tramitaría la documentación a nombre de los hijos. Que se vio obligada a abandonar la casa ya que su esposo mando a cortar el agua y el medidor de electricidad. Asimismo escuche rumores que dicho ciudadano había tramitado documentación legal sobre la vivienda y me dirigí ante la oficina Subalterna de Registro y me encontré con un documento a nombre de Lisbeth Meredith Blanco de Ordóñez hermana de mi esposo según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, bajo el Nro 11, folios 28-31, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de fecha 07 de junio de 2008……………………………………………………………………
, consigna a los autos, acta de matrimonio Nro. 27 de la Dirección de Política y orden público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, actas de nacimientos de los hijos Nro. 542 y 641 emanada por Dirección de Política y orden público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, documento de protección y de seguridad de la Fiscalia Primera de la Jurisdicción Penal del Estado Falcón, copia certificada emanada por la Oficina Subalterna de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, sobre la vivienda ubicada en el Callejón Curazao de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón con los siguientes linderos: NORTE: Maria Arteaga. SUR: Francisco Hernández. ESTE: José Ventura y Oeste: Quebrada el Canjilon. La presente demanda se admitió en fecha 08 de octubre de 2008. La parte demandada quedo debidamente citada el 25 de noviembre de 2008, dando contestación a la demanda en fecha 05 de febrero de 2009.-
CONSIDERACIUONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora, que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 25 de noviembre de 2008, transcurriendo para el lapso de contestación de la demanda mas de veinte (20) días de despacho que hacen ver que dicha contestación fue interpuesta fuera del lapso otorgado. Seguidamente , en fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandada debió promover sus probanzas cuestión que no realizó ya que no consta en las actas procesales.-
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que l demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a dictar sentencia……………………………………………………………………………….

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda………………………………-
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.
Ya el sentenciador, no tiene porque entrar a conocer si la





pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…………………………………..-
Al respecto el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Pág. 232, expresa que:……………………………………………………………………………
".....La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso."………………………………………………….-
A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:
"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión"………………………….-
Es evidente, para esta Juzgadora, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del legislador, se produce lo que se ha llamado comúnmente "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria que recae sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión………………………………………………..-
En esos casos la actuación del juzgador se limita a que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz y solo debe
constatar los tres elementos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal………………………………………………………………….-
De manera que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:………………………..
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.-
Al respecto este Tribunal, deja sentado, como ya lo expreso antes en el cuerpo del presente fallo, que el demandado no compareció en la oportunidad para contestar la demanda, a dar contestación a la demanda, así como tampoco en el lapso de pruebas aportó algo que le favorezca.-
Sin embargo considera esta sentenciadora, que deben examinarse las documentales que fueran aportadas con posterioridad toda vez que la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial impone esperar la sentencia a dictarse en el proceso pendiente para proferir el fallo en el juicio del que pende, a fin de determinar si con la sentencia en cuestión probó el demandado algo que le favoreciera, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que el demandado no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que a los folios 19, 20, 21, y 22 del presente expediente cursan insertas copias debidamente certificadas de documento de propiedad de la vivienda debidamente registrada en el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, identificada a nombre de Lisbeth Meredith Blanco de Ordóñez hermana de mi esposo según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, bajo el Nro 11, folios 28-31, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de fecha 07 de junio de 2008.
De las referidas copias certificadas que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, se evidencia que queda enervada la pretensión de la parte demandante, pues como quedó establecido en los autos, que la vivienda objeto de la presente acción es propiedad de la ciudadana Lisbeth Meredith Blanco de Ordoñez, pero la parte demandante a los fines de solicitar la nulidad de un documento público debió consignar un documento de la vivienda anteriormente registrado para asi verificar esta juzgadora que dicha vivienda seguía siendo de su propiedad ya que el documento posterior no tiene relevancia si no existe un documento de venta de su dueño.-
El documento emanado por el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es el único documento que demuestra a esta juzgadora quien es la verdadera propietaria del bien objeto de la presente demanda, toda vez que no existe otro documento que indique que se deba anular el mismo y ello conllevaría indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.-
De manera que, la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aun cuando no aportó probanzas la parte actora no demostró ser la propietaria del inmueble, pero consigna documento de propiedad de la demandada que no se pudo comparar con ningún documento que la demandante haya presentado lo que desvirtúa la confesión ficta y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda en cuanto a que el bien era propiedad de la demandante y sus esposo. Asi se decide.-
Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no procede en el presente caso y asi se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento incoada por CARMEN ROSA RAMIREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.524.422, con domicilio en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón en contra de LISBETH MEREDITH BLANCO DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.803.953, con domicilio en la calle Florida, casa s/n de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón.-
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. MIGLENYS ORTIZ
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (3:30 p.m.), se dejó copia cerificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. MOGLENYS ORTIZ